jueves, 24 de mayo de 2001

LA REFORMA DEL SISTEMA ELECTORAL CANARIO (y III)
LA BARRERA O EL UMBRAL ELECTORAL REGIONAL
Juan José Rodríguez Rodríguez

La desaparición de la barrera regional (6%) parece de mucha más enjundia. Esta barrera (aunque acaso sin parangón, aunque haberlos haylos), pero mucho menos restrictiva (por el porcentaje exigido) que la insular, venía a compensar ("actúa como correctivo", como expresa la STC 72/1989 y la 225/1998, o viceversa, la insular de la regional) el carácter más restrictivo (quizás discrecional, pero no arbitrario) de la barrera insular (primero del 20% y luego del 30%). Es decir, lo que el EAC contempla no es una doble barrera, no habrá que superar ambas para entrar en el reparto de escaños, sino una u otra (alternativa), flexibilizando, por tanto, la acaso excesivamente exigente barrera insular.

De suprimirse la barrera regional, las exigencias de la barrera insular que se propone (15%) aproximaría el sistema electoral canario a un sistema mayoritario que no es el previsto en el EAC en su artículo 9.2 (las circunscripciones en otras CC.AA. no superan las barreras del 5%) y en la propia Constitución (artículos 68 y 152.1), que constituyen el bloque de constitucionalidad. Ello pone de manifiesto, la necesidad de valorar conjuntamente la doble o triple barrera y, en ningún caso, hacerlo de forma separada. Por lo demás, no parece correcto alegar como fundamento la no existencia de esta barrera en las Islas Baleares -como se hace en los antecedentes de la proposición de ley-, dadas las grandes singularidades administrativas y políticas que nos han separado con este archipiélago históricamente.

Por otro lado -también aquí yerran los antecedentes de la iniciativa del Grupo Mixto-, en la Comunidad Valenciana y en la Región de Murcia no rige una barrera del 5% en la circunscripción, sino una barrera de exclusión regional, con circunscripciones provinciales en el primer caso, y con circunscripciones por agrupaciones de municipios (hasta 5) en el segundo; en consecuencia, bastante similar a la barrera canaria del 6%. En el caso murciano también ha habido posibilidad de testar su constitucionalidad, en la STC 193/1989, cuyo sistema, además, no presenta una barrera referida a la circunscripción y, por tanto, no flexibiliza la quizás excesiva barrera regional, al existir circunscripciones de ámbito inferior al regional, y, en consecuencia, puede quedar fuera del reparto de escaños una fuerza política con un importante apoyo electoral en una circunscripción (lo que pasó con el Partido Cantonalista de Cartagena), incluso superior al 30%, pero no en el conjunto de la Comunidad. Probablemente el sistema canario, con una doble barrera alternativa, hubiera permitido la representación de esa opción política sensiblemente representada en una circunscripción. Por otro lado, también encontramos barreras de exclusión de ámbito nacional, no sólo en Alemania, sino en Dinamarca, en Israel, en Italia, en Japón, en Nueva Zelanda o en Turquía, sin que pueda compensarse o corregirse alternativamente con una barrera asignada por la circunscripción.

Ahora bien, conviene advertir asimismo el denominado efecto psicológico de las barreras, topes o umbrales electorales, al incitar al electorado a votar a los partidos grandes y medianos, para evitar que su voto se "pierda".

Por otra parte, la naturaleza y el valor de las leyes electorales autonómicas se deduce del artículo 149.1 CE y de la jurisprudencia sentada al respecto. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus competencias en materia electoral, ha de tener presente la LOREG, que establece las condiciones básicas para su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del artículo 149.1.1 CE. Que, además, ha de hacerse a través de un tipo especial de Ley, la Ley Orgánica, ex artículo 81.1 CE. Por consiguiente, la ley electoral autonómica no podrá contener normas que contradigan la normativa estatal y que conviertan a ésta en puro derecho supletorio de la misma (sTC 154/1988 o 75/1985), es más, no puede modificar los Títulos II a V de la LOREG. No obstante, la disposición adicional primera (artículo 1.3) de la LOREG afirma que, lo dispuesto en la misma, se entiende sin perjuicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la LOREG, a las CCAA por sus respectivos Estatutos.

Con la excepción básicamente de los elementos esenciales del sistema electoral que analizamos, de este contenido ya se ha ocupado la Ley territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral de la CAC, aunque sin completar plenamente el campo posible de su competencia en esta materia. Singularmente, por último, sorprende que la Ley electoral deba aprobarse con mayoría de 2/3, quorum superior al exigido para la propia reforma del Estatuto, exigencia sin parangón en del Derecho comparado estatutario español.

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