miércoles, 4 de junio de 1997

LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES CANARIAS (I)

Juan José Rodríguez Rodríguez
Publicado en Diario de Avisos, el 4 de junio de 1997

En principio, respecto del título, conviene matizar por qué parece más correcto hablar de “administraciones Territoriales “, y no de “Administraciones Públicas”. La opción responde al fin de fijar de forma más precisa el objeto del presente artículo, referido a los distintos tipos de Administraciones Públicas con base territorial (en Canarias, Comunidad Autónoma, Islas y Municipios, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución, en relación con el 141.4 del mismo texto constitucional), y no a aquellas otras que carecen del territorio como elemento, singularmente la Administración Institucional (Universidades, por ejemplo) y Corporativa (Cámara de Comercio, Colegios Profesionales, etcétera), conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.
 
Pues bien, cuando estamos ultimando el cierre, con alguna excepción que retomaremos en breve, del proceso de transferencias y delegaciones de competencias y funciones a los Cabildos Insulares (acaso sería más propio decir a las Islas) iniciado por la Ley 14/90, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (más conocida como “Ley de Cabildos”) y continuado con los Decretos de Transferencias aprobados en 1994, entiendo que debe comenzar a definirse el futuro marco competencial de las Administraciones Territoriales Canarias.
 
Este nuevo marco, obviamente, no debe reducirse a lo hasta ahora conseguido, sino que, por el contrario, debe profundizar en ajustarse a la realidad del hecho insular (artículo 138 de la Constitución española), definir asimismo un nuevo marco financiero y caminar por los derroteros del principio de subsidiariedad y de la doctrina de la Administración Unica, que postula que sean las Administraciones que estén en mejores condiciones y más próximas a los ciudadanos, las que deben prestar los servicios administrativos. En este sentido, y como primera aproximación, el nuevo marco competencial deberá favorecer el reforzamiento de la Administración Local, aunque sería más correcto decir de los entes locales, dado que la expresión Administración Local no es otra cosa que una generalización fruto de la necesidad de utilizar conceptos abstractos, es decir, no existe como tal.
 
No obstante, lo que debe ser la inspiración de una nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias viene precedida de un trabajo arduo y exhaustivo con el din de agotar las posibilidades más urgentes del actual texto legar. En principio, como adelantaba, en breve (semanas, días,…) se cerrará casi al unísono un proceso de descentralización que abarca Asistencia Social y Servicios Sociales, Protección del Medio Ambiente y Gestión y Conservación de Espacios Naturales Protegidos, Carreteras, Transportes Terrestres, Juventud o Turismo, y quizás un poco más tarde Cultura, Deportes y Patrimonio Histórico, Artesanía y Consumo. Para ello se está negociando con los Cabildos Insulares de forma maratoniana desde hace algunas fechas. A la finalización del mismo, se iniciará un proceso similar respecto de las materias que restan por transferir, en virtud de la citada Ley 14/90 (singularmente Puertos y Vivienda), de aquellas otras derivadas de leyes sectoriales (Menores, por ejemplo, actualmente bastantes avanzada) o de otras funciones que pudieran completar alguna transferencia o delegación ya realizada (Turismo, por ejemplo).
 
Simultáneamente se vienen desarrollando aspectos puntuales de la Ley de Cabildos en el sentido apuntado con anterioridad, dada la pretensión de elaboración de un nuevo texto legal, y que son, entre otros:
 
a) .-El esclarecimiento del régimen de las delegaciones de competencias, en relación sobre todo con el personal, a cuyo fin respondió la Ley 4/96, y puesta en marcha del proceso: Decreto 29/97, de 6 de marzo, regulador de la Comisión de Delegaciones (cuya constitución se produjo el pasado 17 de marzo) y Decreto 43/97, de 20 de marzo, de Metodología, lo cual ha permitido avanzar extraordinariamente en este proceso, sin duda complejo y nuevo en esta Comunidad Autónoma.
 
b) .-El desarrollo reglamentario de las relaciones interadministrativas (artículo 14), en relación con el artículo 55 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 4 de la Ley 30/1992, y la articulación de los mecanismos de coordinación administrativa (artículos 18 y 19, primordialmente) y de coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de las Corporaciones Locales, que prevé el artículo 20, a través de una Ley que incluya el Fondo Canario de Financiación Municipal. En este sentido, ya esta elaborando un anteproyecto de Ley de Coordinación y Cooperación Local, que pretende, aparte de respetar los acuerdos consensuados con la FECAM (tanto los ya negociados como los que se negociarán en un futuro), no prescindir del todo de la política de saneamiento que hasta ahora venían llevando a cabo los Ayuntamientos, en virtud de la Ley 3/94, de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Locales (vinculando un 20% del Fondo a esta política), promover líneas de actuación en materia medioambiental, urbanística y fundamentalmente de homogeneización de servicios y el desarrollo de formas asociativas de prestación de servicios (consorcios, mancomunidades, etcétera), sin olvidarnos no obstante, de que la Carta Europea, de 15 de octubre de 1985, de Autonomía Local (ratificada por instrumento de 20 de octubre de 1988), en su artículo 9.7º establece que “en la medida de lo posible, las subvenciones concedidas a las Entidades locales no deben ser destinadas a la financiación de proyectos específicos. La concesión de subvenciones no deberá causar perjuicio a la libertad fundamental de la política de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia”. Por ello, un porcentaje importante del Fondo de Financiación deberá garantizar la libre disponibilidad del mismo.
Sin embargo, el anteproyecto mentado está a expensas del acuerdo de los Ayuntamientos en relación con la distribución del Fondo, que pese al predominio obvio del criterio poblacional entiendo debe incorporar criterios de solidaridad, en el sentido de la propia carta Europea De Autonomía Local, que en su artículo 9.5º establece: ”La protección de las Entidades Locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o de las medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de financiación”. Es más, con ocasión de este reparto entre los Ayuntamientos, se ha avivado la dicotomía y la confrontación Municipios grandes - Municipios pequeños (en términos de población), los que nos permite plantearnos un nuevo interrogante para el futuro marco de la Administración Pública en Canarias, es decir, ¿debemos caminar o no hacia menos municipios, pero con mejor y mayor organización y medios? Quizás la respuesta, a priori, debería ser claramente afirmativa; no obstante, si comparamos Canarias con otros lugares, nuestra Comunidad no destacaría precisamente por el inframunicipalismo, dado que apenas tiene 87 municipios, frente a 439 de Burgos, por ejemplo.

c).- El desarrollo del artículo 54.e, que prevé la existencia de conferencias sectoriales, acaso armonizando su redacción en minúscula, con la contradicción del propio artículo entre sus fines (asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas) y objeto (tratar la problemática general del sector) y con el artículo 5 de la Ley 30/92, R.J.A.P. – P-A-C., que las contempla a nivel nacional. Se preverá su constitución, composición, organización y funcionamiento bajo el principio de uniformidad, sin perjuicio de que algunas de sus competencias vengan atribuidas por normativa sectorial.

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