viernes, 6 de junio de 1997

LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES CANARIAS (II)


Juan José Rodríguez RodríguezPublicado enn Diario de Avisos, el 6 de junio de 1997.

Una vez culminados los trabajos que se han explicitado, 1998 debe acaparar la redacción de una nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en base al principio de subsidiariedad, como justificación teórica, y a la doctrina de la Administración Unica.
Para Fraga Iribarne, “el principio de subsidiariedad postula que, en principio, la ordenación política administrativa y los correspondientes ordenamientos jurídicos se construyan de abajo arriba, resolviendo en cada nivel cuanto sea posible, lo más cerca de la base y de los legítimos intereses correspondientes. Lo íntimo a nivel familiar, lo inmediato a nivel parroquial, lo local a nivel municipal … y así sucesivamente a los niveles comarcal, provincial y regional “. Es decir, como ha apuntado el ministro Rajoy, “la resolución en el nivel más próximo al ciudadano de los asuntos públicos”.
Además, el catedrático Rodríguez-Arana ha señalado que el principio de subsidiariedad no es nada nuevo, aunque para muchos haya sido desenterrado del baúl trastero gracias a que el Tratado de la Unión Europea (artículo 3.B) lo ha colocado en lugar preeminente. El principio de subsidiariedad, como ha dicho el mismo autor, hunde sus raíces en la llamada doctrina social de la Iglesia y constituye uno de los grandes criterios de la llamada Etica Social.
En la construcción europea, la idea de subsidiariedad fue mencionada por primera vez en el informe de la comisión sobre la Unión Europea de 1975, si bien su primera formulación se produce en 1984, con ocasión del conocido “Proyecto Spinelli” del Parlamento Europeo ( de Tratado sobre la Unión Europea), definiendo en la misma como un principio que tiende a conferir al nivel institucional más próximo al problema, los poderes y competencias oportunas para que pueda acometerse una acción más eficaz, incorporándose definitivamente el derecho comunitario originario tres años más tarde, con el Acta Unica Europea, asumiéndose ya, no sólo como un instrumento político, sino como un criterio de reparto de competencias.
Por su parte, la palabra “Administración Unica” comenzó a escucharse el 10 de marzo de 1992, con ocasión de una comparecencia ante el Parlamento gallego del Presidente de la Xunta, Manuel Fraga Iribarne, que planteó el núcleo esencial de su propuesta. Como apunta Rodríguez-Arana, “para unos con este término se pretendía importar el modelo federal, para otros, se buscaba una racionalización que simplificara la organización administrativa. El motivo fundamental: buscar un modelo de Administración Pública que se ajustara a la realidad del Estado compuesto”.
Como certeramente ha apuntado Serna Gómez, la cuestión de la Administración Unica no radica en la opción entre una Administración Periférica estatal y una autonómica, sino en decidir qué dimensión ha de tener en el territorio la organización administrativa estatal que necesariamente ha de coexistir con la autonómica asentada en el mismo territorio. Es decir, “¿sirve mejor a los principios del artículo 103.1 de la Constitución Española una única instancia administrativa de ejecución, o es necesario garantizar doblemente el cumplimiento de tales principios con dos administraciones actuando en paralelo en el mismo territorio?. Se trata, en definitiva, de alcanzar los máximos techos competenciales y evitar duplicidades de Administraciones en el mismo territorio.
Ahora bien, la Administración Unica, como señala Fraga, no es “incompatible con la función que la Constitución asigna a las corporaciones locales y singularmente, los ayuntamientos y diputaciones (o cabildos). Muy al contrario, ya que el proceso no se completaría si no se produjese un proceso paralelo de desconcentración de competencias de la Administración Autonómica hacia las administraciones locales en todos aquellos servicios en que se prestación por estos entres redundara en un mejor servicio al ciudadano”. Por tanto, los entes locales se convertirían en protagonistas del nuevo modelo, acrecentando su carga competencial, al ser las administraciones más próximas al ciudadano.
En este supuesto, se enmarca el denominado Pacto Local que se está gestando a nivel nacional, y que definirá de forma global la distribución de competencias entre las diferentes administraciones, y que camina por los derroteros que venimos mencionando. No olvidemos, no obstante, que Canarias ha sido pionera en este proceso, al haber iniciado esta descentralización administrativa que se propugna hace más de una década, mediante las técnicas de la transferencia y la delegación de competencias a los cabildos insulares.
Es obvio que corresponde trabajar con aquéllas corporaciones que hasta ahora han estado prácticamente ajenas a estos procesos, los municipios, que progresivamente avanzarían hacia su consideración como auténticos “gobiernos locales” ( según la concepción anglosajona de los entes locales, anteriores al Estado), frente a su actual consideración como simple Administración Local (según el modelo francés de los entes locales, como partes del Estado).
Se deberán asimismo poner en marcha leyes autonómicas sectoriales que operen una auténtica descentralización hacia las corporaciones municipales, sin perjuicio de que se siga profundizando en la descentralización hacia las corporaciones insulares incidiendo en su nuevo carácter, ya indiscutible, de instituciones de la Comunidad Autónoma, que abre una nueva posibilidad en la distribución y el ejercicio de competencias, en especial en las islas no capitalinas ( articulo 8 del Estatuto de Autonomía).
El mencionado Pacto Local comienza a gestarse en una asamblea extraordinaria de la FEMP, celebrada en La Coruña a finales de 1993, cuyo fin no era otro que solucionar los déficit de las corporaciones locales, tanto al nivel de atribución de competencias como de capacidad financiera.
El pacto local ha contado desde un principio con el apoyo del Gobierno del presidente Aznar, lo cual es lógico dado que está inspirado en el principio de subsidiariedad, que como hemos comentado es la justificación teórica de la doctrina de la Administración Unica, de la Carta Europea de Autonomía Local y se revaloriza hoy con el Tratado de Maastricht.
En este sentido, se manifiesta el tercer borrador del Pacto Local de la FEMP, elaborado en Madrid, el 13 de septiembre de 1996, y el Documento Logroño, aprobado con ocasión de las I Jornadas Iberoamericanas de Capitales de Comunidades Autónomas, en la citada capital riojana el 22 de febrero de 1997.
En última instancia, deberán fomentarse las formas asociativas municipales, en especial las mancomunidades, cuyo modelo organizativo se ha consolidado en Francia (con un inframunicipalismo exagerado) o en Alemana. En España, sin embargo, aún no se ha dado el impulso necesario. NO obstante, deben valorarse muy positivamente las primeras leyes sobre asociacionismo voluntario de municipios aprobadas en un tercio de las comunidades autónomas españolas.
Su papel en el nuevo marco competencial que se adivina debería ser muy importante, dada sus ventajas frente al consorcio o la sociedad, por dos razones fundamentales: la primera es que, al ser entes locales, las Mancomunidades pueden asumir las delegaciones de competencias de otras administraciones (artículo 27 de la Ley 2/85, R.B.R.L.), y la segunda, que al agrupar mayoritariamente pequeños municipios, disminuye el número de interlocutores frente a las administraciones insulares, autonómica o estatal.
Quizás, además, sea la única alternativa para que los pequeños municipios puedan afrontar las nuevas competencias que se avecinan.

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