viernes, 30 de enero de 2009

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS

Especial referencia a la Administración Local
(publicado en la revista El Consultor, nº 2, 30 de enero de 2009, pp. 218-237)

Juan José Rodríguez Rodríguez*
Técnico Superior de Administración General
Jefe de Servicio de Recursos Humanos
del Cabildo Insular de La Palma

SUMARIO: 1. Antecedentes. 2. Concepto. 3. Requisitos. 4. Supuestos. 5. Caracteres. 6. Selección y nombramiento. 7. Contenido de la relación. 8. Cese. 9. La consolidación de empleo interino. 10. Bibliografía de referencia.

Resumen: El presente trabajo pretende analizar el régimen jurídico de los funcionarios interinos, con especial incidencia en la Administración Local, a la luz del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y la más reciente doctrina jurisprudencial.


I. Antecedentes
Las figuras del interino, eventual (distinto del de confianza) y temporero se han configurado en nuestra legislación de Función Pública con el objeto de subvenir las necesidades de personal de manera ágil y urgente cuando, por diversas circunstancias, no era posible contar con funcionarios de carrera. Particularmente los funcionarios interinos van a constituir una subclase entre los denominados funcionarios de empleo del artículo 3 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (en adelante LFCE), nombre con el que se pretendía unificar a aquellos funcionarios que carecían del derecho a la inamovilidad (Roca Roca, 1965: 355-356). Esta clasificación se ha considerado vigente hasta el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, dado que no fue derogada ni modificada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRFP) y asimismo fue asumida por la doctrina y la jurisprudencia. No obstante, a los funcionarios interinos los encontramos, previamente, en el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 (artículo 2.3)[1], denominando a los que ocupan una vacante de plantilla mientras no esté provista por funcionario en propiedad, reputándose como accidentales (artículo 2.4) los que circunstancialmente desempeñen plaza cubierta por otro funcionario.

Ahora bien, pese a caracterizarse por ser una figura excepcional, hoy observamos cómo existen en casi todas las Administraciones unas enormes bolsas de interinos, por lo que no cabe duda de la trascendencia actual de la figura. Esta problemática, por cierto, se debatió en el seno de la Comisión de expertos, constituida por Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que se concluyó que las causas que la explicaban eran las siguientes:

a) Las extremas limitaciones impuestas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, especialmente desde la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, para la ampliación o el mantenimiento de las plantillas.
b) La falta de planificación de personal y las dificultades para la reordenación de los efectivos y la movilidad forzosa de los empleados públicos.
c) La falta de agilidad de los procedimientos de selección de funcionarios de carrera.
d) La ausencia de normas que garantizasen efectivamente el carácter transitorio de la relación de interinidad (Sánchez Morón, 2008; 94).

II. Concepto
Hasta ahora venían conceptuándose los funcionarios interinos como los que, por razón de necesidad o urgencia, y en virtud de nombramiento, ocupaban plazas de plantilla, dotadas presupuestariamente, en tanto no se proveyeran por funcionarios de carrera, concepto que se correspondía con la definición legal del artículo 5.2 LFCE, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Hoy, a la luz del EBEP, esta definición, caracterizada por la concurrencia de una plaza vacante de plantilla, ha de ser forzosamente matizada (por ampliación), ante la existencia de otros supuestos, pudiendo definirse a los funcionarios interinos (ex artículo 10.1 EBEP) como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, siempre y cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 EBEP. Su singularidad como una clase más de personal al servicio de las Administraciones Públicas, junto al funcionario de carrera, el personal laboral y el personal eventual, se contempla expresamente en el artículo 8.2 EBEP.

Sin embargo, pese a esta redefinición, el rasgo característico de esta figura sigue siendo la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio (Sánchez Morón, 1991; 85-86), pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debe solucionarse con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones o bien con la desaparición de esta necesidad y urgencia. No obstante, repárese en que la nueva definición renuncia a explicitar esta característica, como a la exigencia de que las plazas estén presupuestariamente dotadas, aunque, en realidad, se trate de dos elementos (implícitos) que van de suyo en su naturaleza.

III. Requisitos
a) Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos expresamente (artículo 10.1 EBEP). Además, la vacante habrá de estar dotada en el presupuesto, cuando se trate de este supuesto (ex artículo 5.2 LFCE y disposición adicional 1ª in fine RIAL) o, al menos, existir crédito adecuado y suficiente, en el resto de los casos.

b) El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo (por plaza), ex artículo 104.1 LFCE. Los artículos 104 y 105 LFCE no fueron derogados expresamente por la LMRFP, pero sí por el EBEP, aunque con el alcance establecido en la disposición derogatoria única (que remite a la disposición final 4ª); por lo que transitoriamente constituyen Derecho vigente, en tanto no se oponen a lo establecido en el EBEP. En el mismo sentido, se expresa la disposición adicional 1ª del RD 896/1991, de 7 de junio (en adelante RIAL), específicamente para la Administración Local, que establece que el personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera.

c) Desde la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, las sucesivas leyes presupuestarias vienen estableciendo también limitaciones para el nombramiento de funcionarios interinos, permitiendo su nombramiento sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables (v.gr. artículo 23.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre). La limitación, por los requisitos que la componen (todos ellos, elementos propios de la naturaleza de este personal), ha de ser más aparente que real. De ahí que no haya servido para frenar el continuo crecimiento en el número de estos funcionarios.

d) El artículo 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL), que el EBEP, por cierto, no deroga[2], dispone que no se podrá nombrar personal interino para plazas que no se hayan incluido en la Oferta de empleo público (en adelante OEP), salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación, y sólo podrá procederse al nombramiento de nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos. En el mismo sentido, la disposición adicional 1ª in fine RIAL señala que las plazas habrán de estar incluidas en la OEP, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta. Sin embargo, este requisito parece hoy superado al calor de la nueva regulación estatutaria. Como veremos, los supuestos previstos en la nueva normativa básica, en especial el referido a la existencia de plaza vacante, no exige que esta esté incluida en la OEP. Todo lo contrario, el apartado 4º del artículo 10 EBEP lo que establece es que “en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1º de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización”.

IV. Supuestos.De conformidad con el artículo 10 EBEB, que incluye dos nuevos supuestos, los funcionarios interinos podrán nombrarse para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, sólo (advertimos de que la relación tiene carácter de numerus clausus, incluso para la legislación de desarrollo) cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionario de carrera. Este, que es el supuesto tradicional, exige al menos la justificación de la urgencia, ante la posibilidad de cubrirse con un funcionario de carrera, especialmente cuando la plaza ha permanecido vacante durante mucho tiempo y, de repente, su cobertura pasa a convertirse en apremiante. Téngase en cuenta que si la plaza está reservada a personal funcionario no puede cubrirse a través de fórmulas de contratación laboral temporal, con la excusa de la temporalidad o la urgencia[3].

b) La sustitución transitoria de los titulares (vacantes accidentales con reserva de plaza: licencias, incapacidades temporales o permanentes susceptibles de mejoría, situaciones de servicios especiales, excedencias con reserva, comisiones de servicio, etc.). Este supuesto requerirá también informe motivado sobre la necesidad de esta cobertura temporal y, singularmente, de que ésta no puede dilatarse hasta el reingreso o la reincorporación del titular.

c) La ejecución de programas de carácter temporal. Sánchez Morón (2007; 97) critica la redacción imprecisa y muy general de este supuesto, pese a que lo considera razonable. La Administración –apunta el mismo autor- ha de justificar que se trata efectivamente de programas destinados por esencia a cubrir necesidades o prestar servicios no permanentes en el tiempo[4]. Realmente esta causa reproduce el tipo que la legislación laboral ha descrito como relación indefinida, previsto en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 de marzo (en adelante LET), así como los contratos por obra o servicio determinado (artículo 15.a) LET)[5].

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. El último de los supuestos, por otro lado, sigue el modelo de contratación laboral contemplado en el artículo 15.1.b) LET, por lo que su doctrina jurisprudencial consolidada “mutatis mutandi” podría servirnos de referencia, en particular los elementos imprescindibles de “temporalidad” e “imprevisibilidad” que deben concurrir. Este caso, en fin, viene a recoger la figura del denominado “interino de refuerzo” ya prevista, por ejemplo, en el ámbito judicial, en su normativa reglamentaria, para atender necesidades coyunturales[6].

En consecuencia, nos encontramos ante una ampliación de los supuestos de interinidad funcionarial, que incluyen ahora también una serie de casos o circunstancias que en la LFCE se solían cumplimentar con el recurso a los extintos contratados administrativos. Es más, para Parada (2007; 85) no existe ninguna diferencia entre el contratado administrativo y el funcionario interino, nombrado para la ejecución de tareas o programas de carácter temporal o por un plazo máximo de seis meses por razones de acumulación de tareas, salvo las lógicas e irrelevantes de la formalización del vínculo (nombramiento y contrato). Por otro lado, Ortega Álvarez (2007; 93) ha señalado que no sólo se amplía la cobertura legal de esta figura sino que también se modifica un cambio de técnica en su regulación, que ahora no se limita a prever los motivos del cese, sino que se causaliza su nombramiento, tal y como se conceptúa en la legislación laboral la contratación temporal. Esto permitirá a la Administración, finalmente, recurrir al nombramiento de funcionarios interinos cuando las funciones a desarrollar sean propias de este personal, y no acudir irregularmente a personal laboral temporal, aunque aquéllas tengan carácter coyuntural y no permanente.

V. Caracteres
Tres son, para Barrachina Juan (1991; 247-248), los caracteres que concurren en el funcionario interino, hoy, en parte, desvirtuados ante la nueva regulación:

a) Que su nombramiento esté justificado por razones de necesidad o urgencia (artículo 10 EBEP y 5.2 LFCE). Ello significa que no pueden nombrarse, de ninguna manera, funcionarios interinos para atender situaciones normales en la Función Pública. Los conceptos de “necesidad” y de “urgencia”, dado que son jurídicamente indeterminados, sólo la Administración Pública, en virtud de su potestad organizatoria, podrá en un momento determinado considerar si, efectivamente, concurren. Por “necesidad” deberá entenderse la falta de funcionarios de carrera en un momento determinado. Esta circunstancia puede producirse por la existencia de vacantes de funcionarios de carrera que bien no se han cubierto por el procedimiento reglamentariamente establecido, bien tienen por causa una incapacidad temporal, licencia, excedencia voluntaria, servicios especiales, permisos, maternidad, etc. Supone, pues, una situación de hecho ya preexistente o conocida por la propia Administración Pública, previéndose además que será de cierta duración en el tiempo. No obstante, los nuevos supuestos han de matizar forzosamente esta última condición y la amplitud de esta necesidad (programa temporal, acumulación de tareas). La “urgencia”, por fin, debemos considerarla una necesidad, pero perentoria, que no admite espera, un riesgo inminente de menoscabo del interés general, es decir, una necesidad inaplazable, imperiosa y apremiante, en la que sólo acudiendo al nombramiento de funcionarios interinos puede la Administración solventarla.

b) Deben ocupar plazas de plantillas dotadas presupuestariamente, esto es, plazas que ya existen, pero que se encuentran vacantes por lo motivos anteriormente señalados. Es, por consiguiente, inadmisible la creación de determinadas plazas para ser cubiertas por funcionarios interinos, así como el nombramiento de interinos sin existencia previa de plaza vacante, aunque la realidad nos demuestre, en ocasiones, lo contrario. Hoy, como hemos visto, existen hasta dos supuestos que no requieren de la previa existencia de plaza vacante, pura o accidental, lo que no exime de la existencia de crédito adecuado y suficiente a la duración del nombramiento, so pena de viciar de nulidad radical el mismo, en atención, verbigracia, al artículo 173.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (aprobada por RD Leg 2/2004, de 5 de marzo).

c) Que correspondan a funcionarios de carrera. Este carácter impedía que se pudieran nombrar más funcionarios interinos que el número de plazas existentes reservadas a funcionarios de carrera, especialmente porque son los funcionarios de carrera los que tienen reconocidos determinados derechos, como el ascenso, traslado, etc., que podrían quedar desvirtuados si se configurase al funcionario interino como independiente o autónomo del funcionario de carrera. A la luz del EBEP, este carácter, más que a la plaza, viene referido a las funciones que van a desempeñar los interinos.

VI. Selección y nombramiento.
Desde un principio, conviene advertir que el EBEP (artículo 10.2) confirma los principios tradicionales de esta figura en cuanto a la selección, estableciendo que habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que, en todo caso, respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Ya el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante RGI), en su artículo 27, recogía que la selección de personal funcionario interino se efectuaría “con arreglo a los principios de mérito y capacidad”, mediante un procedimiento que “deberá posibilitar la máxima agilidad en la contratación”, previsión, por tanto, que pasa a tener carácter básico. Reserva, por lo demás, lógica en razón de la urgencia que (de manera real o supuesta) justifica el nombramiento, pero que puede mermar las garantías de objetividad necesarias; no obstante, el mencionado precepto obviaba citar expresamente los principios de igualdad y publicidad.

No podemos soslayar que el funcionario interino adolece de la falta de un elemento consustancial al régimen de la función pública, cual es la estabilidad o inamovilidad en la condición de funcionario. Este elemento, como sabemos, es garantía de la independencia y profesionalidad que la Constitución atribuye al régimen funcionarial, por ello el nombramiento de interinos no puede dejarse a la discreción de cada Administración Pública, y debe ceñirse tanto en sus supuestos como en su selección a las condiciones legalmente tasadas (Sánchez Morón, 2008; 94). De ahí que no pueda abusarse de sus nombramientos –como ha sucedido en algunas administraciones-, porque detrás de la supuesta (y real) agilidad en su selección, hay también una pretensión torticera de sortear o defraudar las estrictas garantías constitucionales de acceso al empleo público, singularizadas en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Tampoco (como sugiere el mismo autor) se ha de eternizar su permanencia en dicha Administración, aunque, en muchas ocasiones, se trate de una realidad directamente buscada por la Administración para disponer de funcionarios más manejables. La consecuencia de esto es que, con el tiempo, se genera la presión de los funcionarios –muchos organizados en colectivos- y de los sindicatos para favorecer su estabilidad laboral forzando la legalidad, a través de pruebas restringidas, injustificadas exenciones de pruebas y/o una valoración desproporcionada de los méritos que, incluidos en el marco de procesos de consolidación de empleo temporal o interino, pueden acaban en la anulación de las convocatorias y, lo que es más grave, en una quiebra discriminatoria de los principios de acceso al empleo público. En esta dirección, el Informe de la Comisión de expertos aconsejaba extremar las garantías en su aplicación, requiriendo un dictamen jurídico previo del órgano que se ocupa del asesoramiento legal en cada Administración para poder prorrogar de manera expresa o tácita la situación de interinidad, además de contemplar la posibilidad de sancionar a autoridades o funcionarios que puedan cometer alguna irregularidad en este aspecto. Recomendaciones que, por cierto, no fueron recogidas por el legislador.

Disquisiciones al margen, lo que ha de caracterizar el procedimiento selectivo de los funcionarios interinos es la urgencia, de ahí que se predique la agilidad y la rapidez en la selección. Ahora bien, el legislador no ha previsto procedimiento alguno, apenas se limita a exponer los criterios o principios que deben inspirarlo. Mientras, advertimos que lo regula con detalle para los funcionarios de carrera, por lo que, en atención a la previsión de la aplicación del régimen señalado para estos en todo aquello que sea adecuado a la condición de interino (artículo 10.5 EBEP y 27.3 RGI), debemos entender que podrá ser aplicable este procedimiento, salvo en aquellas cuestiones que consideremos que no son apropiadas a dicha condición, entre otras, todas aquellas relacionadas con su característica esencial, la agilidad, y su presupuesto, la urgencia, sin que por ello se menoscaben los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad (y publicidad), mérito y capacidad. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que las exigencias de estos principios constitucionales resaltan con todo su vigor cuando se proyectan sobre el ingreso en la función pública de carrera, pero no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección lógicamente exige menos rigor. De forma que la discrecionalidad de la que gozan las diferentes Administraciones Públicas para su selección, está limitada no sólo por unos principios y criterios que deben respetarse en todo caso, sino además por un procedimiento que debe cumplimentarse, salvo en aquellos trámites que puedan entorpecer o dilatar la necesaria agilidad y rapidez del procedimiento[7].

En verdad, el legislador lo que quiere es que se seleccione de forma urgente, porque el interino es un personal que se precisa pronto, y eso requiere de un proceso selectivo perentorio, cuya característica principal –nos resalta Pérez Luque (1998; 257)- es su ausencia. Ahora bien, lo que es indudable es que el procedimiento que se establezca deberá garantizar la objetividad de la selección, mediante pruebas o fórmulas eficaces. Según el RIAL, se debe dar preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate. Por su parte, el apartado tercero de la OM APU/1461/2002, de 6 de junio (para la Administración del Estado) establece que la selección del funcionario interino se realizará, con carácter general, mediante concurso y, excepcionalmente, por concurso-oposición, incluyendo una entrevista o una prueba práctica para demostrar su idoneidad.

Asimismo, la disposición adicional primera del RIAL, que tenía carácter básico salvo sus párrafos segundo y tercero (disposición final 1ª), sólo dispone que, previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera.

Por todo ello, consideramos que son cuestiones como la publicidad de la convocatoria (y su inclusión en los boletines oficiales), los plazos (como el de presentación de instancias), el sistema selectivo preferente o el temario mínimo, en caso de oposición, previstos en el procedimiento reglado para funcionarios de carrera, los que, en aras de la necesaria urgencia, o bien no resultan de aplicación a la selección de los interinos o bien han de resultar obligatoriamente matizados.

a) En cuanto a la publicación de la convocatoria, la STC nº 85, de 25 de octubre de 1983[8], expresa que “es algo esencial a la convocatoria y que ha de ser lo suficientemente eficaz para que se cumplan los principios y fines del procedimiento de selección de los que van a integrarse en los cuadros de la Administración y, en definitiva, desde la perspectiva de los aspirantes al empleo público, al servir al acceso en condiciones de igualdad a la Función Pública, derecho éste incluido en el catálogo de los derechos fundamentales (artículo 23.2 CE), y desde el lado de la Administración, al satisfacer el interés público facilitando la mayor concurrencia de aspirantes”. La publicidad será suficiente, por tanto, cuando se dé conocimiento público de la necesidad de la provisión de la plaza, de sus características esenciales y de los requisitos exigidos para su provisión, de forma que haga posible la concurrencia y permita efectuar la selección de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.[9]

Por esta razón, no bastará con que la convocatoria se publique en el Tablón de Anuncios, requiriéndose su inserción en diario oficial (aunque este trámite podría dilatar el procedimiento)[10] o al menos en el Tablón de Edictos o Anuncios y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia, aunque sea en extracto (más ágil y con mayor repercusión)[11]. No obstante, la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio[12], prevé que la publicidad sólo alcance los Tablones de Anuncios (aunque incluye los de todas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de provincias en las que se oferten plazas), el centro de información administrativa (del MAP) y la página web del Departamento al que estén destinados los nombramientos[13].

Empero, una no muy reciente Circular de la FEMP, de 19 de septiembre de 1984, señalaba, comentando la Resolución de 11 de septiembre de 1984 (referida a los interinos), que “se deja al arbitrio de la Corporación el método o fórmula idónea de la publicación requerida, habida cuenta del carácter de urgencia que en ocasiones puede tener la cobertura de la vacante producida”.

b) En lo que concierne al Tribunal de Selección, le será de aplicación las reglas establecidas para las pruebas de acceso de los funcionarios de carrera (artículo 60 EBEP), así como el contenido de las Bases de la Convocatoria, en relación con el artículo 10.5 EBEP y el aún vigente 27.3 RGI. En la OM de 6 de junio de 2002 (apartado Quinto) se prevé un Tribunal, de número impar, no inferior a tres, que permitiría obviar el requisito de no inferior a cinco, previsto en el artículo 11 RGI para la selección de funcionarios de carrera.

c) En cuanto a los plazos, tenemos claro que estos pueden ser sustancialmente más cortos que los previstos en el procedimiento para la selección de funcionarios de carrera, incluidos los períodos mínimos entre ejercicios. En ningún caso, consideramos de aplicación los plazos contemplados en el RGI, que comprende el de veinte días naturales para la presentación de instancias. En primer lugar, porque la aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos sólo se predica en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos: la propia característica esencial de estos funcionarios –la urgencia- evidencia que la aplicación supletoria en este punto resulta absolutamente inadecuada a la naturaleza del personal a seleccionar, impidiendo la agilidad requerida en el propio artículo 27.2, que, por supuesto, tampoco se vulnera. Es más, en relación con la Administración Local, la disposición adicional primera del RIAL tenía carácter básico y se refiere específicamente a los funcionarios interinos de esta Administración; y en ella sólo se exige convocatoria pública y respeto a los principios de mérito y capacidad, resultando, pues, harto discutible la aplicación en este punto como normativa supletoria del RGI. Alguna Administración, sin embargo, ha entendido que en ningún caso puede acortarse el plazo de presentación de instancias, invocando el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 50.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que para los procedimientos en general permite reducir los plazos con la excepción de los relativos a la presentación de solicitudes. Pero este precepto no resulta aplicable, puesto que el procedimiento de urgencia tiene como antecedente un procedimiento ordinario regulado normativamente, lo que no existe para la selección de funcionarios interinos. En realidad, los plazos no se “acortan”, se establecen “ex novo”. En general, la tesis que mantenemos ha sido recogida por la STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, nº 1018, de 27 de noviembre de 2003[14].

d) Igual razonamiento debe predicarse del temario, cuando se incluyen programas sustancialmente más reducidos que los requeridos como mínimos para los funcionarios de carrera. Un porcentaje de entre el 20 y el 25% del temario del programa mínimo exigido para la provisión de la plaza por funcionario de carrera debe entenderse suficientemente representativo para proveer, por razones de urgencia, una plaza con carácter interino, lo que posibilita un procedimiento ágil, sin que se vean menoscabadas la objetividad en la selección y las garantías de los aspirantes. Un temario mayor desnaturalizaría las razones de urgencia y la propia agilidad requerida. Si a ello se une un ejercicio de carácter práctico, la capacidad parece absolutamente garantizada. De incluirse fase de concurso, la selección tampoco habrá de tener tacha alguna.

e) Precisamente por ello, la opción por un sistema de concurso-oposición para seleccionar a funcionarios interinos estaría liberada de la necesaria motivación, como ocurre para los de carrera (ante la preferencia por la oposición avanzada por el artículo 4 RGI), por varias razones. En primer lugar, porque, para la Administración Local, el propio RIAL sólo requiere convocatoria pública y respeto de los principios de mérito y capacidad, en el mismo sentido que el artículo 27 del RGI, cuya aplicación supletoria ya hemos considerado en varios aspectos inadecuada a su naturaleza, y, en segundo lugar, por su dudosa aplicación a la Administración Local, dado que la cuestión ya está regulada en el RIAL, que obvia la aplicación supletoria del reglamento estatal. En este sentido la STSJ nº 52/2002, de 2 de mayo, de Castilla-La Mancha estima conforme al ordenamiento jurídico el sistema selectivo de concurso-oposición en una convocatoria para seleccionar personal funcionario interino, soslayando absolutamente su motivación, después de insistir de forma reiterada que “estamos ante una convocatoria para seleccionar personal funcionario interino en que no es estrictamente indispensable seguir las mismas reglas por razones obvias que para la selección de personal funcionario de carrera”. En esta dirección, el Estado ha desarrollado el artículo 27.3 RGI, a través de la citada Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, que podemos considerar de aplicación supletoria a la Administración Local (Konincxk Frasquet, A., 2008; 542, D’Anjou González, 2004; 250, y las sentencias ya citadas), en defecto de legislación territorial. Esta normativa prevé, con carácter general, el concurso como sistema de selección, lo que patentiza que, tratándose de seleccionar personal funcionario interino, la preferencia de la oposición decae, no existiendo para la Administración local un sistema selectivo de aplicación preferente o, en su caso, sería aquél. Este concurso, por cierto, habrá de estar ajustado a unos criterios de valoración en los que a la experiencia profesional le corresponderá entre el 30 y el 70% del valor total del baremo, mientras a los conocimientos, cursos de formación y formación académica corresponderá hasta el 70%, sin que se especifique un porcentaje mínimo[15]. Y sólo excepcionalmente podrá utilizarse, cuando las funciones y el contenido práctico de los puestos a cubrir exijan que los candidatos superen una entrevista o una prueba práctica para demostrar su idoneidad, el concurso-oposición.

f) En la práctica, es normal que la selección de interinos se efectúe teniendo en cuenta las listas de puntuación, por orden decreciente, de las últimas oposiciones o concursos para los mismos cuerpos o subescalas, si no son lejanos en el tiempo. Realmente estamos ante una paradoja, puesto que se nombra interino a quien no aprobó las pruebas para convertirse en funcionario de carrera. Pero la paradoja es sólo formal, ya que el resultado de un proceso selectivo en competencia no descalifica en términos absolutos a los que no lo superen, sino que sólo revela que hay otros con mayor mérito y capacidad (Sánchez Morón, 2001; 87). Téngase en cuenta, no obstante, que el propio párrafo 2º de la disposición adicional 1ª del RIAL señala que debe darse preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate. Esta opción la encontramos recogida en la STS, de 23 de septiembre de 2002[16], ya citada, calificándola de solución razonable, adecuada, objetiva y respetuosa con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Entre otras cosas, como también advierte la sentencia referida, porque no parece viable abrir un proceso selectivo cada vez que se aprecia una necesidad coyuntural de las que requieren su atención mediante personal interino, más aún tratándose de necesidades que reclaman coberturas rápidas.

La jurisprudencia, pues, ha admitido la constitución de “bolsas de empleo” o “listas de reserva” para la provisión temporal de puestos de funcionarios, siempre que se prevean en las Bases de las convocatorias para seleccionar funcionarios de carrera (sin que veamos tampoco obstáculo alguno para contemplarlas en las propias convocatorias para interinos), de inclusión voluntaria para los participantes que así lo hagan constar en su instancia. Iniciativa, por lo demás, no necesitada de negociación colectiva previa[17] (D’Anjou González y D’Anjou de Andrés, 2004; 218). En la misma dirección, podrán realizarse convocatorias específicas para configurar listas de reserva o relaciones de candidatos con este fin (posibilidad que también recoge la OM/APU/1461/2002, en su apartado Tercero.3). Conviene advertir del peligroso (para la Administración) recurso a la llamada telefónica para realizar la oferta del nombramiento, en estos casos de listas de reserva, al tratarse de un medio insuficiente porque impide tener la debida constancia de la recepción por la persona interesada. Esta oferta, en tanto que acto administrativo, ha de ser comunicada a los interesados en las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En su virtud, habrá de hacerse de forma que exista una constancia fehaciente de la notificación efectuada que, especialmente, permita constatar la negativa o renuncia a ocupar la plaza[18].

g) Por último, habremos de abordar la posibilidad de acudir a los Servicios Públicos de Empleo para seleccionar o preseleccionar al personal funcionario interino. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia nº 22, de 16 de enero de 2007, con apoyo en otra sentencia anterior del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2002, señala que una cosa es la menor intensidad en la exigencia de los requisitos, en comparación con la selección de los funcionarios de carrera, en aras de esa mayor agilidad, y otra bien distinta es su no exigibilidad, o resultar discriminatorios, como ocurre si recurrimos a este modo de selección, ya que impide la concurrencia de quienes cumpliendo el resto de condiciones no son desempleados o, aún siéndolo, no están inscritos en esa Oficina de Empleo. No obstante, el mismo Tribunal, en sentencia nº 879, de 19 de diciembre de 2005, admite que se acuda, en situaciones excepcionales (por razones de urgencia o dificultad para captar candidatos, reguladas en decreto territorial), y previa memoria justificativa, a los servicios públicos de empleo, a valorar en cada caso concreto. Concluye este Tribunal aduciendo que tales servicios son públicos y proporcionarán a la Administración que pretenda realizar el nombramiento un listado de personas que cumplan los requisitos para ello y demanden empleos de tal capacitación, lo que resulta un criterio objetivo y justificado en la necesidad de un urgente nombramiento de funcionario interino. En general, su uso, en los supuestos mencionados, no supone una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, sin perjuicio del control que pueda efectuarse en cada caso concreto en que se aplique. En los mismos supuestos, y para el Estado, lo viene a admitir el TSJ de Madrid, en sentencia nº 166, de 8 de marzo de 2007. Repárese en que la OM/APU/1461/2002 contempla este recurso ya (apartado Tercero.4), aunque siempre de manera excepcional y por razones de plazos o dificultad para captar candidatos.

h) En la Administración Local será el alcalde o presidente en los municipios (artículo 21.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante LBRL) y cabildos de régimen común y en las diputaciones provinciales (artículo 34.1.g) LBRL) y la junta de gobierno local (o consejo de gobierno insular) en los municipios y cabildos regulados por el régimen de grandes poblaciones (artículo 127.1.h) LBRL), el órgano competente para la aprobación de las bases que han de regular las convocatorias. Se trata, sin embargo, de una facultad delegable, que entendemos aconsejable ejercer en todos los supuestos o, como mínimo, en este último caso (por no ser órgano del todo ágil), a favor de concejal o consejero, coordinador o director general competente en la materia.

i) Los aspirantes serán nombrados funcionarios interinos, previa acreditación de los requisitos exigidos en las Bases de la convocatoria. Si el candidato propuesto no fuera nombrado por desistimiento o por no acreditar los requisitos exigidos en la convocatoria, podrá nombrarse al siguiente candidato, por estricto orden de prelación, que hubiera superado el proceso de selección. El nombramiento deberá especificar la Oferta de empleo público a la que corresponde la plaza cubierta interinamente, de estar ante este supuesto, o que se incluirá en la primera oferta de empleo público que se efectúe, así como los datos de identificación de la plaza objeto de cobertura accidental por sustitución de funcionario con reserva de ésta. Por cierto, advertimos de que no puede preterirse o posponerse el nombramiento de una aspirante de la lista de reserva por encontrarse la misma de baja maternal; esta actitud habrá de considerarse constitutiva de trato discriminatorio, vulneradora del principio de igualdad, como lo es también su extinción anticipada[19]. La toma de posesión, por fin, habrá de efectuarse en un plazo de 48 horas, siguiendo el Reglamento de Funcionarios de Administración local (artículos 34 y 35).

Conviene tener en cuenta, por último, que la doctrina es unánime en estimar que los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad deben prevalecer sobre los de urgencia, dada la naturaleza constitucional de aquellos. Y que en la resolución de los procedimientos de selección de empleo público los órganos y autoridades competentes deben guiarse exclusivamente por criterios de mérito y capacidad, incurriendo, en consecuencia, en infracción de los principios constitucionales del artículo 23.2 y 103.3 CE si tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos[20]. De ahí, como colige Pérez Luque (1998; 259), que no puedan valorarse circunstancias familiares y económicas de los aspirantes[21].

De resto, advertimos de que las convocatorias de selección de funcionarios interinos han de ser objeto de negociación previa, salvo que exista un sistema preestablecido ya negociado, al considerarse que éstas forman parte de las materias señaladas como objeto de negociación en el EBEP en el ámbito de los “criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión…”, contemplados en el artículo 37.1.c)[22].

VII. Contenido de la relación.El apartado 5º del artículo 10 EBEP establece que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (como ya venía señalando la LFCE para los funcionarios de empleo).

En general, el funcionario interino no tiene derecho alguno a la plaza y puesto que provisionalmente está ocupando (pues está reservada a un funcionario de carrera). Por esta razón, los funcionarios interinos no pueden pretender en modo alguno su equiparación con los funcionarios de carrera sin que se atente contra el principio de igualdad de todos los funcionarios. Es evidente que a los primeros sólo en términos amplios y limitados en el tiempo les puede ser aplicable el concepto de funcionario con las consecuencias que se derivan de ello. El Tribunal Supremo (en sentencia de 4 de octubre de 1986) ha señalado que “la desigualdad en el trato es justificada, cuando descansa en una circunstancia objetiva y razonable”. Es más, puede considerarse, por ejemplo, irregular que los funcionarios interinos desempeñen funciones que impliquen ejercicio de autoridad, incluyendo entre ellas las de jefatura, al entenderse que están reservadas a los funcionarios de carrera, en virtud del artículo 92.2 LBRL, en relación con el artículo 132 TRRL[23].

En el mismo sentido, la relación jurídica del funcionario interino debe considerarse como excepción en el contexto general de la Función Pública, en beneficio de los funcionarios de carrera, pues, resulta obvio, que la prestación de servicios públicos en un organismo público debe realizarse por personas que hayan superado las pruebas anunciadas en la convocatoria oficial correspondiente, por lo que no es posible viabilizar un cauce de nuevo acceso a los servicios públicos prestados por funcionarios con olvido de las mencionadas pruebas de aptitud, regladas por el Derecho funcionarial, con plantillas legalmente establecidas y dotadas de la adecuada consignación presupuestaria (Barrachina Juan, 1991; 250).

En cuanto a la inamovilidad, característica nuclear de los funcionarios de carrera, conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LFCE, los funcionarios interinos no tienen este derecho, pudiendo “ser separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales”. Por ello, el artículo 105 del mismo texto legal excluye el derecho de permanencia en el cargo, mientras el artículo 104, por su propia naturaleza, condiciona la posibilidad de su nombramiento al inexcusable requisito de “que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera”. Queda, por tanto, circunscrita la misión del interino a cubrir esa urgencia hasta tanto sea nombrado el titular, como límite máximo, pudiendo realizarse la separación también cuando la Administración estime que han desaparecido las razones de necesidad y urgencia, todo ello sin perjuicio de los nuevos supuestos incorporados por el EBEP.

Por consiguiente, el desempeño de una plaza de funcionario por personal interino no da derecho alguno al interesado, desde el punto de vista del Derecho público funcionarial, para seguir desempeñándolo en propiedad[24]. La Administración Pública que le designó puede decretar el cese en el momento que estime oportuno, ya que las garantías legales y reglamentarias de la inamovilidad alcanzan exclusivamente a los funcionarios de carrera o en propiedad; y entender lo contrario equivaldría a reconocer que los empleos públicos pueden obtenerse por prescripción, sistema, naturalmente, no autorizado por la normas del Derecho de la Función Pública (Barrachina Juan, 1991; 251)[25]. En igual sentido, no parece que les sea aplicable el derecho a la carrera profesional (de hecho los obvia el capítulo II del título III del EBEP) y, dentro de este marco, la consolidación de grado personal.

Ahora bien, al margen de estos casos, al funcionario interino se le aplican las normas correspondientes a los funcionarios de carrera que no sean incompatibles con su situación (artículos 10.5 EBEP y 105 LFCE). Disfrutan, entre otros, del derecho a la protección por desempleo al término de su vinculación con la Administración, de conformidad con el artículo 205.1 del RDL 1/1994, de 20 de junio, o a su integración en el régimen general de la Seguridad Social (artículo 7.1 e) del mismo texto legal)[26]. Además, en los últimos tiempos, algunos derechos derivados de la permanencia en el puesto y niveles de retribución determinados (situaciones administrativas y trienios), tradicionalmente negados por la doctrina y la jurisprudencia, han sufrido un vuelco sustancial (D.Anjou González, 2004; 252). En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sentencia nº 240/1999), ha reconocido el derecho de una funcionaria interina a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos menores, por considerar que su denegación supone una interpretación contraria a la letra y espíritu de los artículos 29 LMRFP y 105 LFCE. No obstante, como señala D’Anjou, debe advertirse que la funcionaria llevaba más de 5 años en situación de interinidad por lo que mal podía la Administración alegar “razones de urgencia en el mantenimiento del servicio”, y concurría, en términos de la meritada doctrina (reiterada por las sentencias números 203/2000 y 20/2001), un derecho de trascendencia constitucional que recibía un tratamiento desigual (la maternidad, en este caso). En consecuencia, de no estar ante una “interinidad de larga duración” (fijada en más de cinco años), contemplada por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, y aún estando, en atención a las circunstancias del caso, no procedería el reconocimiento de tal situación[27]. En general, como advierte Sánchez Morón (2008; 101), las situaciones administrativas se refieren exclusivamente a los funcionarios de carrera, aunque alguna de ellas –piénsese en la suspensión que no implique pérdida del puesto de trabajo- pueda aplicarse a los funcionarios interinos. Como señala la STSJ de Baleares nº 845, de 4 de octubre de 2005, la ocupación provisional del puesto de trabajo vacante, que es lo que en el caso del funcionario interino se da, no conjuga si no muy excepcionalmente con el cese temporal de la relación de trabajo, que es en lo que consiste la situación administrativa (excedencia voluntaria, para el caso que nos ocupa)[28]. Por el mismo razonamiento, tampoco parece de aplicación a los funcionarios interinos el derecho de prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta los 70 años[29].

En cuanto a los trienios[30], el nuevo EBEP ya recoge expresamente este derecho para los funcionarios interinos, en su artículo 25.2. Esta normativa, la única vigente del Capítulo correspondiente al tiempo que el Estatuto (en virtud de las disposición final 4ª, apartado 2º), establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, aunque con efectos retributivos únicamente a partir de la vigencia del mismo. La única diferencia retributiva que, en cuanto entre en vigor el capítulo correspondiente del Estatuto (Capítulo III del Título III), mantendrán los funcionarios interinos respecto de los de carrera será en relación con una de las retribuciones complementarias, la prevista en el apartado a) del artículo 24 EBEP, por la que percibirán sólo la correspondiente a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre, en virtud del apartado 1º del artículo 25 del mismo texto legal básico, ligado, como sabemos, a la carrera profesional[31].

De resto, conviene advertir también de que el funcionario interino disfrutará de los mismos derechos colectivos y de los derechos referidos a la jornada, permisos[32] y vacaciones que los de carrera y que, asimismo, estará afectado por la Ley de Incompatibilidades (artículo 2 de la Ley 53/1984)[33], el código de conducta y el régimen disciplinario. Cuestión singular en el marco del derecho a vacaciones retribuidas resulta el derecho a la compensación económica por no haber podido disfrutarlas con anterioridad a la extinción de su relación funcionarial con la Administración Pública. Planteamiento que la doctrina mayoritaria de la denominada jurisprudencia menor reconoce, entendiendo, además, que un pronunciamiento contrario produciría un enriquecimiento injusto para la Administración. Asimismo, no olvida mencionar que este derecho está contemplado en el Convenio nº 132 de la OIT, publicado en España desde 1974, que constituye Derecho interno y que, por tanto, resulta de aplicación directa, sin perjuicio de que, ítem más, no repugne a nuestro ordenamiento jurídico la interpretación analógica en este punto[34].

VIII. Cese
El nombramiento de los funcionarios interinos deberá ser revocado, en todo caso, bien cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal (y tome posesión como funcionario de carrera el aspirante aprobado en la respectiva convocatoria), ex artículo 128.2 TRRL, bien cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina. El propio RIAL, en la misma dirección, establece que el personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina. El artículo 5 LFCE (en la redacción dada por la Ley 24/2001), y desarrollado por OM APU/1461/2002, añade otros dos supuestos: cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido y cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.

No obstante, la nueva regulación básica, en el reiteradamente citado artículo 10 EBEB (apartado 3º), condensa este conjunto de supuestos (así como los nuevos que recoge el propio Estatuto), explicitando que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (las comunes con los funcionarios de carrera, esto es, renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción de separación del servicio y pena de inhabilitación), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, que tendrá que cohonestarse con los motivos que lo justificaron. El cese del funcionario interino no es, por consiguiente, absolutamente libre o discrecional para la Administración sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de las dos citadas condiciones (la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron en su día el nombramiento), hoy insuficientes ante el número mayor de supuestos, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad[35].

Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia considera no ajustado a derecho el cese de un funcionario interino con el fin de que sea nombrado otro funcionario con el mismo carácter, actitud que estima no sólo inadecuada a la normativa vigente sino contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de estabilidad en el empleo[36], incluso aunque se trate de un integrante de la lista de reserva que se ha configurado tras el proceso selectivo desarrollado para seleccionar a un funcionario de carrera.

Ahora bien, ninguna norma desarrolla nada respecto al cese de las razones de necesidad y urgencia, por lo que debe entenderse que la apreciación de que ya no existen estas razones deberá efectuarse mediante resolución motivada, dado que, aunque se trate de una facultad discrecional, cabe el control judicial del uso de dicha facultad (Palomar Olmeda, 1990; 195). No obstante, se trata de un juicio subjetivo que ha de hacer la Administración, que es a su vez resultado de su potestad de organización, por lo que en principio habrá de ser respetado, salvo que se acredite que se ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico[37]. La motivación exige, cuando menos, que la Administración exprese, escuetamente si se quiere, cuál ha sido el proceso lógico que le ha llevado a esa nueva valoración (esto es, que ya no es necesario ni urgente, aquello que resultaba urgente y necesario en su momento) o cuáles son, en fin, las circunstancias que le han conducido a variar de criterio; razones que requieren ser conocidas por el afectado para que, en su caso, pueda recurrirlas o reclamarlas, de no estar conforme con ellas[38]. Téngase presente que la jurisprudencia admite la denominada motivación “in aliunde”, es decir, la contenida en otros documentos del expediente administrativo[39].

Fuera de este supuesto de cese genérico (la desaparición de las razones de necesidad y urgencia), estaremos, pues, a la finalización de la causa o circunstancia concreta que dio lugar al nombramiento. Así, en cuanto al supuesto referido a la provisión de una vacante temporal por ausencia de su titular, con reserva de puesto, deberá tenerse en cuenta que la causa que dio lugar al nombramiento finalizará no sólo cuando el funcionario titular se reincorpore, sino también cuando se extinga el derecho a la reserva de puesto de trabajo del funcionario sustituido. Ahora bien, para fijar el momento del cese por reincorporación, habrá de estarse a cuando el funcionario titular se persone en su centro de trabajo para llevar a cabo los cometidos propios del puesto que tiene asignado, con independencia de que la fecha de sus efectos económicos y administrativos sea otra, esto es, los del alta médica o los del nombramiento o resolución de reincorporación[40]. Además, para que concurra esta causa legal la reincorporación del funcionario de carrera debe producirse en el mismo puesto de trabajo que desempeña el interino (el originario), dado que la sustitución que ejerce un funcionario interino no es necesariamente respecto de un funcionario determinado sino en relación con un puesto de trabajo concreto (plaza y puesto). En consecuencia, no procedería el cese, al menos por esta causa, de producirse la reincorporación en puesto distinto del originario[41]. Similares planteamientos nos servirán para el supuesto tradicional del artículo 10.1.a) EBEP.

En relación con la interinidad para la ejecución de programas de carácter temporal, Sánchez Morón (2008; 99) se inclina por no permitir prórroga alguna, una vez finalice, so pena de correr el riesgo de cometer fraude de ley. Determinados autores (Koninckx Frasquet, 2008; 542) mantienen la misma posición, aunque permiten una excepción: que medie un informe justificativo de su necesidad y de la improcedencia de crear la correspondiente plaza de carácter permanente para atender estas funciones o tareas. En el último supuesto del artículo 10, el cese se producirá no sólo cuando finalice el tiempo establecido sino también cuando desaparezca el exceso o acumulación de tareas que motivó el nombramiento.

Sin embargo, como advierten Sánchez Morón (2001; 86) y Parada Vázquez (2007; 84), en no pocas Administraciones el personal interino se mantiene durante mucho tiempo en esa condición, pues no se convocan (o tardan en convocarse) los procesos de selección para cubrir las plazas que ocupan mediante funcionarios de carrera, lo que pone, por otro lado, en entredicho la supuesta urgencia que justifica su nombramiento. Esto ha provocado la creación de grandes bolsas de personal interino en determinadas áreas (Sanidad, Educación, Justicia) y en algunas Administraciones (CC.AA., grandes Corporaciones Locales), que se explica –siguiendo a Sánchez Morón-, en la conveniencia de la Administración de cubrir sus necesidades con trabajo precario, algo más barato que el de los funcionarios de carrera (hoy ya menos, porque también se abonan los trienios) y, sobre todo, de selección mucho más rápida y sencilla y de carácter no estable. No obstante, por muchas irregularidades que pudiera cometer la Administración al permitir la permanencia de un interino durante varios años en una misma plaza o puesto de trabajo, sin sacarlo a concurso entre funcionarios de carrera o ser cubierta por funcionarios de nuevo ingreso, tales irregularidades no permiten deducir que el funcionario interino en cuestión adquiera un derecho subjetivo a convertirse sin más en funcionario de carrera[42].

El EBEP (artículo 10.4) ha intentado afrontar esta desviación del sistema exigiendo que la vacante ocupada por el funcionario interino se incluya en la OEP correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento del interino y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se opte por la amortización[43]. La única diferencia, pues, estaría en la actual obligación adicional que recoge el EBEP, en el artículo 70.1, de que la OEP se desarrolle, en todo caso, en un plazo improrrogable de tres años, amén de la obligación de fijar un plazo máximo para las convocatorias.

Por otro lado, advertimos, como ha reiterado la jurisprudencia menor, de que el tenor del artículo 5.2 LFCE, en cuanto a que las plazas ocupadas por funcionarios nombrados por razones de urgencia o necesidad deberán incluirse en la OEP inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en el puesto, no supone en modo alguno que el tiempo mínimo de permanencia de los funcionarios interinos haya de ser de al menos un año, pues de ser de este modo quebraría de manera absoluta el principio general que condiciona la interinidad a la circunstancia de que no haya funcionarios de carrera que puedan ocupar la plaza. Se trata únicamente de un precepto complementario del apartado 1º (referido a la revocación del nombramiento cuando se ocupe por funcionario de carrera) con la exclusiva finalidad de obligar a la Administración a incluir esas plazas en la OEP cuando haya transcurrido un año desde el nombramiento como interinos, con el fin de no prolongar sine die estos nombramientos provisionales. Por consiguiente, nada obsta a que la Administración incluya en la OEP plazas cubiertas por interinos que lleven menos de un año[44], a fortiori, a partir del nuevo artículo 10.4 EBEP.

Cuestión compleja, a priori, resulta el cese de interinos cuando no se cubren todas las plazas vacantes convocadas entre las que se incluía la ocupada por el funcionario interino. En esta tesitura, no resulta preceptivo que se mantengan como interinos los funcionarios que lleven más tiempo en el ejercicio de las plazas, teniendo que cesar, por tanto, aquellos que lleven menos tiempo (o los que ocupen un lugar más alto en la lista o bolsa de trabajo, en detrimento del resto). Los Tribunales han señalado que este argumento no tiene sustento legal alguno y viene a pretender la configuración de una suerte de función pública paralela, donde los interinos que más tiempo llevan colapsan las posibilidades de otros con menos tiempo de servicio, perpetuándose en el puesto o plaza. Por tanto, cualquier otra solución entraría dentro de la facultad discrecional de la Administración[45]. En el mismo sentido, habrá de entender la decisión sobre qué plazas cubiertas por interinos se incluyen en las diferentes Ofertas de empleo público (o se convocan antes), esto es, cuáles se cubrirán antes y cuáles después, lo que entrará también dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, sin depender de los méritos, puntuación o antigüedad de los funcionarios interinos que ocupan las referidas vacantes[46].

Figura distinta del cese o extinción, es la de la remoción del puesto de trabajo prevista en el artículo 50 RGI, especialmente la derivada de una falta de capacidad sobrevenida manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, que habrá de reputarse de aplicación a funcionarios de carrera e interinos. Entender lo contrario, significaría no poder aplicar dicha salvaguarda al funcionario interino o la necesidad de encauzar dicho incumplimiento por vía disciplinaria, configurándose una interpretación de este artículo que conduciría al absurdo o, cuando menos, discriminatoria. Como previene la STSJ de Aragón, de 16 de mayo de 2005, su repercusión última pudiera supeditarse a la constatación de una insuficiencia para el desempeño de las tareas generales y propias de una determinada subescala, clase o especialidad, que pudiera implicar la exclusión del removido de la correspondiente lista de reserva, o circunscribirse a un específico puesto de trabajo o actividad, que acarrearía la mera remoción concreta en tales puestos de trabajo o la limitación de acceso a puestos de tal naturaleza, subescala o categoría.

Por lo demás, no prevé la legislación ningún tipo de indemnización para el funcionario interino con ocasión de su cese, sin perjuicio de su derecho a las prestaciones por desempleo de reunir las condiciones que requiere la legislación laboral y de la seguridad social.

IX. La consolidación de empleo interino
El incremento del personal interino plantea no pocos problemas, como ya hemos ido señalando. Por un lado, la excesiva temporalidad para la institución y la precariedad laboral con las consecuencias que tal situación conlleva para los trabajadores. Por otro, lo previsible que resulta que las grandes bolsas de interinos presionen a favor de su estabilización y que, en determinadas situaciones, puedan encontrar la “comprensión” de los responsables políticos (y de los tribunales de justicia). Históricamente así se ha producido la integración de enormes grupos de interinos en el funcionariado de carrera, una veces mediante disposición general y otras por medio de concursos restringidos o procedimientos similares, con lo que se fractura el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública.[47]

Y aunque ahora, según la normativa de aplicación, no sea de este modo por regla general, la conversión del interino en funcionario estable sin una nueva y más rigurosa selección no puede entenderse ajustada a las exigencias constitucionales, sin perjuicio de que la jurisprudencia admita que el tiempo de servicios prestados como interino (o temporal) puede ser valorado en proporciones razonables en las fases de concurso para acceder a la condición de funcionario de carrera.

La LMRFP se ocupaba de los funcionarios interinos de una manera marginal en la disposición transitoria 6ª, apartado 2º, al indicar que todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir plazas de nueva creación y que en esas convocatorias de acceso se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por ese personal. Sobre este particular, al menos la STC nº 67/1989, de 18 de abril, rechazó la aplicación de la puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados para completar la puntuación en los ejercicios de la fase de oposición, por contraria al artículo 23.2 CE, acabando con una aviesa práctica, conocida como de “la mochila”, que producía efectos contrarios al principio de igualdad en el acceso a la función pública[48].

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en su artículo 39, habilitó nuevamente procesos selectivos para la “sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente…”. Como la ley anterior, ésta sólo podía afectar a quienes a la fecha de su entrada en vigor ocupaban interina o temporalmente puestos de trabajo permanentes, y en ningún caso aplicable a quienes fuesen contratados temporales o interinos nombrados con posterioridad a la fecha de referencia. Entender lo contrario, señala D’Anjou González (2004; 231), sería perpetuar unas situaciones ilegales (por su duración) que llevan a la provisionalidad del personal en la función pública a interinidades indefinidas. No obstante, la jurisprudencia venía interpretando muy restrictivamente esta posibilidad, rechazando su excepcionalidad, exigiendo la justificación de la excepción de la oposición o pruebas libres sin cupos restringidos, y limitando, en el caso del concurso o concurso-oposición, la puntuación de servicios prestados en Administraciones Públicas a porcentajes, respecto a la puntuación total posible, que no fueran excluyentes[49].

Finalmente, la disposición transitoria 4ª del EBEB reproduce el remedio tradicional para la proliferación de personal interino permitiendo nuevas convocatorias de consolidación de empleo temporal, para los que tengan la condición de interinos o contratados temporales antes del 1 de enero de 2005, a través de unas convocatorias en las que podrá valorarse como mérito el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas, incluida la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Se predetermina, pues, una suerte de concurso-oposición, en el que se puede “privilegiar” al personal interino en perjuicio de los aspirantes que no reúnan esa condición.

En cuanto a la referida discriminación de méritos a favor de la experiencia o los servicios prestados en la misma Administración convocante, la jurisprudencia ha establecido que toda la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, dado que el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público, y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos, el único problema se plantea con su relevancia cuantitativa y, sobre todo, cuando este sea el único mérito tenido en cuenta en la fase de concurso. Ahora bien, lo determinante radicará en si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad. Desde esta perspectiva, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado. Y –continúa la doctrina jurisprudencial- la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, puesto que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado.

En este sentido, la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, si bien establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública. Además, advierte la doctrina jurisprudencial que la ponderación de los servicios previos puede no ser tan desproporcionada e irracional (esto es, que no traspase el límite de lo tolerable) que vulnere el artículo 23.2 CE, y no excluir de la competición a quienes carecen de dicho mérito, pese a que imponga para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración convocante[50]. A este tenor, que recoge el artículo 61.3 EBEP, se remite la propia disposición transitoria 4ª, apartado 3º, in fine, que establece que los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes, sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará por sí misma, en ningún caso, su resultado.

Por otro lado, y con base en el apartado 3º de la referida disposición transitoria, que preceptúa que el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria, entre determinadas Administraciones se está generalizando el más que discutible recurso a la elaboración de una memoria (normalmente una figura más propia de la fase de concurso) sobre los procedimientos, tareas y funciones habituales de las plazas o puestos sujetos al proceso de consolidación como prueba selectiva en la fase de oposición, obviando las exigencias del más mínimo temario teórico o exigiéndoselo únicamente a los aspirantes no incluidos en el proceso, sin observar que el propio apartado 2º de la citada disposición nos recuerda que incluso estos procesos selectivos de consolidación han de garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por lo demás, tales procesos han de tener carácter abierto y garantizar la libre concurrencia (artículo 61.1 EBEP, al que se remite el apartado 3º in fine de la disposición mentada), por lo que la ley sí que aborta al menos cualquier intento de articular nuevos procesos restringidos.

De todas formas, la puesta en marcha de un proceso de consolidación de empleo interino o temporal para este personal, con antigüedad superior al 1 de enero de 2005, ha de reputarse una opción de la Administración y en ningún caso una obligación, incluso en los casos en los que esta hubiera sido su intención previa y manifiesta[51].

X. Bibliografía de referencia
- Arroyo Yanes, L, El funcionario interino, Tecnos, Madrid, 1996.
- Barrachina Juan, E., La Función Pública. Su Ordenamiento Jurídico, Parte General, I, PPU, Barcelona, 1991.
- D’Anjou González, J. y D’Anjou de Andrés, G., Régimen Jurídico y Gestión de Personal al Servicio de la Administración Local, El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Madrid, 2004.
- Informe del Defensor del Pueblo sobre Funcionarios interinos y personal eventual: la provisionalidad y temporalidad en el empleo público, 2003.
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*Juan José Rodríguez ha sido también Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias y Director del Instituto Canario de Administración Pública (ICAP)[1] Este precepto trae su causa del artículo 326 de la Ley de Régimen Local, de 16 de diciembre de 1950.[2] Vid. el apartado f) de la disposición derogatoria única, si bien podría entenderse incluido en el supuesto previsto en el apartado g).[3] Vid. STS, de 19 de junio de 1992, recogida, más recientemente, por la SJC-A nº 5 de Oviedo nº 40, de 6 de febrero de 2007.[4] El Informe de la Comisión de Expertos incluía dos recomendaciones, que no fueron atendidas: que cualquiera de estos programas debía tener una duración determinada a priori y que debía quedar prohibido el nombramiento de interinos para programas que se prorroguen o que reiteren otros inmediatamente anteriores de similar contenido.[5] Alguna legislación autonómica ya había reconocido esta realidad, dentro de ciertos límites y en función de objetivos de flexibilidad del régimen jurídico del empleo público, al prever el nombramiento de interinos también para la realización de programas eminentemente temporales o por situaciones urgentes debidamente motivadas y la inclusión de puestos para interinos en la oferta de empleo público con ciertas condiciones. Este supuesto, verbigracia, ya se recogía en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (disposición adicional 17ª).[6] En el marco general del artículo 216 bis LOPJ, en relación con los artículos 471.2 y 489. Cfr. Artículo 59 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, desarrollado por la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de marzo de 2000.[7] Por todas, STS, de 23 de septiembre de 2002.[8] En el mismo sentido, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 24 de marzo de 2001.[9] SSTSJ de la Comunidad Valenciana nº 1514, de 12 de diciembre de 2005, nº 790, de 9 de Julio de 1999, y nº 1.159, de 6 de noviembre de 2001.[10] Vid. la STS, de 26 de septiembre de 1986.[11] STSJ de Castilla-La Mancha, de 30 de diciembre de 1995 y 14 de diciembre de 1998, y nº 52, de 2 de mayo de 2002.[12] La STSJ de Castilla-León, Burgos, de 5 de mayo de 2006, declara inaplicable al procedimiento de selección de funcionarios de la Administración Local, la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio. Ocurre lo contrario, con las sentencias nº 8, de 23 de enero de 2008, o nº 10040, de 16 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que sí que la considera de aplicación a la Administración Local.[13] El anuncio deberá contener, como mínimo, la siguiente información: número y características de las plazas y su ubicación territorial, requisitos para participar en las pruebas, plazo de presentación y lugar a que deberán dirigirse las solicitudes, así como la documentación que, en su caso, deberá acompañarse, descripción de las pruebas y/o relación de los méritos que serán valorados y su ponderación, Tribunal calificador y lugares en los que se encuentren expuestas las bases de la convocatoria (Apartado Sexto de la Orden referida).[14] Vid. También la STSJ de Castilla-La Mancha nº 52, de 2 de mayo de 2002.[15] La experiencia profesional será valorada con independencia del ámbito en el que hubiera sido adquirida y deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretenda cubrirse. Cuando se trate de la cobertura de un puesto de trabajo con cometidos profesionales afines a puestos de trabajo de nivel superior y/o inferior, podrá valorarse la experiencia en dichos puestos, para lo que se otorgará distinta puntuación en función del nivel, superior o inferior, del puesto efectivamente desempeñado respecto al que se opta. En cuanto a los conocimientos, cursos de formación y formación académica, se otorgará mayor puntuación a los cursos de capacitación profesional relacionados con la plaza a cubrir, impartidos por centros legalmente autorizados y reconocidos, que a la posesión de titulación académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, salvo que ésta esté relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, en cuyo caso deberá otorgársele una puntuación superior. Podrá valorarse, con hasta el 50% del valor total asignado en el baremo a estos méritos, la superación de ejercicios en pruebas selectivas de acceso, como funcionario de carrera, a Cuerpos o Escalas del mismo o superior grupo de titulación e igual ámbito funcional que el correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre y cuando éstas se hubieran celebrado en los dos años anteriores. Artículo tercero de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio.[16] Más recientemente, vid. STSJ del País Vasco, de 8 de noviembre de 2007.[17] STSJ de Murcia, de 13 de octubre de 1999 y SJC-A de Zamora, de 10 de diciembre de 2001.[18] STSJ de Castilla-León nº 806, de 21 de abril de 2006.[19] Vid. STSJ de Andalucía, Málaga, nº 1028, de 16 de noviembre de 2005, en relación con la STC 20/2001.[20] STC 193/1987, de 9 de diciembre.[21] En este sentido, una Resolución de 5 de septiembre de 1983 (BOE, de 12 de septiembre), para el Estado, señalaba que “en ningún caso podrán tomarse en consideración en los procesos de selección preferencias o privilegios que tengan su base en la edad, el sexo, la relación familiar, ni en cualquier otra circunstancia que implique vulneración de los principios de mérito y capacidad”.[22] SSTSJ de Castilla-La Mancha, de fechas 30 de diciembre de 1995 y 5 de junio de 2002, o del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 16 de marzo de 2001. Más recientemente, esta doctrina la encontramos aplicada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en sentencia de 15 de marzo de 2007.[23] STSJ de la Comunidad Valenciana nº 549, de 6 de mayo de 2005.[24] Entre otras muchas, STSJ de Cantabria, nº 581, de 9 de octubre de 2006.[25] Sobre este particular la jurisprudencia es secular, SSTS de 30 de enero de 1947, 3 de abril de 1952 o 30 de mayo de 1956, citadas por Roca Roca, E., “El concepto de funcionario en la Administración Local”, en Revista de Administración Pública, nº 48 (1965), p. 362.[26] Téngase en cuenta que un funcionario interino de la Administración Local integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ante la desaparición de la MUNPAL, que luego pasa a prestar servicios como funcionario de carrera en la misma Corporación, no da lugar a una nueva integración (STSJ de Andalucía, Sevilla, de 8 de febrero de 2008).[27] STSJ de Madrid nº 578, de 24 de abril de 2007.[28] En el mismo sentido, STSJ de Madrid nº 1685, de 30 de noviembre de 2006, que niega la aplicación de la situación de servicios especiales a un funcionario interino con más de 18 años de servicios. Así será, si a ello no obsta la legislación autonómica sobre este particular supuesto (v.gr. Ley 3/1988, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha). Cfr. STSJ de Castilla-La Mancha nº 10270, de 16 de octubre de 2007, que reconoce a un funcionario interino el derecho a pasar a la situación administrativa de servicios especiales, por así recogerlo expresamente la legislación autonómica.[29] No obstante, sentencias como la del TSJ de Castilla-La Mancha nº 191, de 2 de mayo de 2007, no lo deja claro del todo, aunque, en realidad, no era este reconocimiento el objeto del recurso.[30] Ya se habían adelantado algunas sentencias en esta dirección, como la del JC-A nº 2 de Granada, de 19 de septiembre de 2003. No obstante, la doctrina jurisprudencial venía siendo claramente contraria a este reconocimiento, tanto por estar expresamente excluido por la normativa legal entonces vigente como por tratarse de un concepto ligado a la antigüedad que se entendía anudado al de funcionario de carrera (por todas, STS, de 6 de julio de 1995, STSJ del País Vasco, de 14 de diciembre de 2001 o, más recientemente, STSJ de Madrid nº 2021, de 13 de septiembre de 2007).[31] Como se ocupa de declarar una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, los trienios han de reconocerse indistintamente de la Administración donde se hayan prestado los servicios. Consultado en http://educacion.ccoo-canarias.org, el 17 de octubre de 2008.[32] Vid. STSJ de La Rioja, de 31 de octubre de 1992.[33] Por cierto, el reconocimiento de compatibilidad habrá que renovarlo cada vez que se cese en la condición de funcionario interino, dado que éste pierde su eficacia una vez se produzca la extinción del vínculo, incluso cuando sea por un breve espacio de tiempo (SJC-A nº 2 de Valladolid, n 186, de 29 de mayo de 2007).[34] STSJ de Madrid nº 1505, de 10 de noviembre de 2005 o nº 1707, de 9 de diciembre de 2005 y TSJ de Castilla-León, Valladolid, nº 907, de 10 de mayo de 2005. Véanse también SSTSJ de Castilla-León, Burgos, de 15 de enero de 2000, 25 de abril y 23 de mayo de 2003, y Valladolid, de 10 de mayo de 2005; STSJ de Cantabria, de 19 de junio de 2000; STSJ de Extremadura, de 26 de junio de 2002; SSTSJ de Madrid nº 839, de 17 de mayo de 2000 y nº 601, de 14 de abril de 1999; STSJ de La Rioja nº 505, de 2 de noviembre de 1999 y nº 646, de 30 de noviembre de 2000. Más recientemente recogidas en las sentencias nº 230 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, de 6 de julio de 2007 o nº 444 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de 20 de noviembre de 2007. A propósito, criterio que debe de aplicarse también al personal eventual, incorporado también al concepto de funcionario de empleo de la Ley de 1964, aunque algunas Administraciones no quieran participar de este juicio. Sorprendentemente en contra se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por todas, la sentencia nº 304, Albacete, de 21 de junio de 2005, con base en la inexistencia de cobertura normativa en nuestro ordenamiento jurídico.[35] SSTS, de 12 de mayo de 1986, 14 de abril de 1997 y 12 de enero de 1998, entre otras.[36] Vid., por ejemplo, la STSJ de Madrid nº 1196, de 14 de mayo de 2007 y, por todas, STSJ de Madrid nº 148, de 25 de enero de 2008.[37] STJ de Madrid nº 86, de 24 de enero de 2008.[38] STSJ del País Vasco, nº 149, de 24 de febrero de 2006, que muestra cierta evolución respecto de la STS, de 2 de junio de 1981.[39] SSTS de 14 de octubre de 1985 y 30 de mayo de 1986, entre otras, recogida más recientemente, v.gr., por la STSJ de Madrid nº 156, de 2 de febrero de 2007.[40] Vid. STSJ de Madrid nº 148, de 25 de enero de 2008.[41] SJC-A nº 1 de Guadalajara nº 186, de 5 de julio de 2007.[42] Por todas, SSTSJ de Madrid nº 924, de 16 de abril de 2007 o nº 1388, de 12 de noviembre de 2007, o la más reciente nº 266, de 7 de marzo de 2008, del mismo Tribunal.[43] Regla que, no obstante, ya se establecía en el artículo 5.2 LFCE, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o en el propio RIAL, que establece que las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe[44] SSTSJ de Madrid nº 89, de 24 de enero de 2008, nº 370, de 29 de febrero de 2008, y nº 703, de 16 de abril de 2008, o del TSJ de Extremadura nº 629, de 11 de julio de 2006.[45] Por todas, la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 19 de enero de 2007 y la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 995, de 10 de octubre de 2007[46] STSJ de Castilla-La Mancha nº 431, de 16 de octubre de 2007.[47] El RD de 2 de junio de 1977 y la O.M. de 8 de noviembre de 1977 propiciaron que un gran número de contratados e interinos de la Administración local fueran integrados en la misma, a través de una oposición restringida, de muy dudosa legalidad.[48] En virtud del RD 2224/1985, de 20 de noviembre, que se dictó en aplicación de la disposición transitoria octava de la LBRL, que era del mismo tenor que la señalada de la LMRFP.[49] STS, de 10 de noviembre de 2000 y STSA, 09-01-00.[50] STC nº 107, de 2 de junio de 2003; por todas, SAN, de 17 de octubre de 2006.[51] Vid. v.gr. STSJ de Castilla-La Mancha, Albacete, nº 31, de 14 de abril de 2008.

48 comentarios:

  1. Felicidades por tu artículo Juan José.

    Me permito plantearte una duda. Entiendo que los motivos de cese del funcionario interino, de acuerdo con la regulación del EBEP, deben estar conectados con la causa de su nombramiento. Por tanto si la Administración nombra a un funcionario interino para la sustitución de un funcionario de carrera ausente y con derecho a reserva de plaza, debe cesarlo por la reincorporación del sustituido o por la extinción del derecho a la reserva lo que llevaría consigo que la plaza deviniera vacante o, entiendo que también porque hubieran desaparecido los motivos de urgencia y necesidad que deben estar presentes en todo nombramiento interino, pero ¿podría la administración nombrar un funcionario de carrera de nuevo ingreso para que ocupara de forma provisional el "puesto de trabajo" del funcionario sustituido y cesar al funcionario interino?

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  2. La respuesta necesita de cierto desarrollo que quizás no sea suficiente en un simple comentario, aunque intentaré sintetizarla y siempre, por supuesto, a mi modesto juicio. No obstante, tiene dos vertientes. Veamos:
    1) En principio, el supuesto no podría darse por un funcionario de carrera de nuevo ingreso habrá que adscribirlo a una vacante "pura", ya que su primer destino tiene carácter definitivo (como si lo obtuviera por concurso), de acuerdo con el RGI. Por tanto, no podría adscribirse a un puesto con reserva.
    2) Me permito adelantarme a la repregunta, y considerar la posibilidad de que sea este u otro el que se adscriba más adelante en comisión de servicio o adscripción provisional a este puesto, con reserva. ¿Qué pasaría en tal caso? La nueva regulación del cese al vincularlo a las causas que dieron lugar al nombramiento parece excluir la posibilidad que apuntas. Pero la resolución del supuesto no va a estar del todo clara hasta que empiecen a manifestarse los Tribunales. A mi juicio, el supuesto sería factible y cesaría el funcionario interino. De lo contrario, esta figura comenzaría a perder parte de sus carácterísticas esenciales, como el principio general que condiciona la interinidad a la circunstancia de que no hayan funcionarios de carrera, con la urgencia exigida, que puedan ocupar la plaza o el puesto o que la sustitución que ejerce un funcionario interino no es necesariamente respecto de un funcionario determinado sino en relación con un puesto de trabajo concreto o la propia desaparición de las razones de necesidad y urgencia. En definitiva, el no aceptar esa posibilidad parecería "chocar" contra los propios cimientos de la figura. Ahora bien, la nueva regulación, como digo, parece decir otra cosa; por lo que solo la jurisprudencia nos va a permitir dar una respuesta con todas las garantías. Espero haberte contestado en la medida de este espacio y de lo discutible que son todos estos supuestos. Un saludo y gracias por visitar este blog.

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  3. Buenas tardes! Me gustaría saber si tiene derecho a pretación por desempleo un funcionario de carrera que ha sido separado definitivamente de su puesto de trabajo fruto de un procedimiento disciplinario, cumpliendo todos los requisitos exigidos para cobrar la prestación.
    Gracias.

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  4. No creo que esto sea un consultorio jurídico, pero, bueno, que no sirva de precedente, y menos desde el anonimato. Entiendo que ese funcionario, por supuesto, tiene derecho a la prestación, por tratarse de una situación legal de desempleo y estar ante un cese involuntario. Lo mismo ocurre con el trabajador que ha sufrido un despido disciplinario. La normativa es la misma la Ley General de la Seguridad Social. Saludos

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  5. Ya sé que no es u consultorio pero para poder consolidar las plazas puestos anteriores al 2005 (DT 4ªEBEP), tiene que haber sido ocupadas de manera continuada? Hasta que punto pueden ir a consolidación unas puestos ocupados de forma alternativa. Me explico soy funcionario Interino, NO POR BOLSA SINO SER EL 1º DE LA CONVOCATORIA PARA F.Int desde junio 2006 y veo como en la consolidación no sale mi plaza que sale a Promoción Interna pero si la otros administrativos que entraron después mi con la excusa peregrina que ellos trabajaron en algún momento algun periodo ,meses, con bolsas de empleo INEM,antes del 2005 pero su plaza actual no es anerior al 2005.
    No sé si me explico es un poco enrevesado pero necesito alguien que me lo aclare, perdona el atropello.
    GRACIAS

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  6. Perdona, por contestación tan extemporánea, pero ya había olvidado que había un comentario pendiente. La ínclita disp. trans. cuarta habla de puestos o plazas que se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005. Por tanto, entiendo que deben cumplirse dos condiciones: que los puestos o plazas estén creados antes del 1 de enero de 2005 (de lo contrario, no sé cómo puede cumplirse la siguiente) y 2) que se vengan desempeñando interina o o temporalmente desde esa fecha. Teniendo como finalidad este tipo de medidas excepcionales la estabilidad en el empleo, entiendo que sólo podría admitirse una interpretación que permitiera incluir plazas creadas con posterioridad a esa fecha si que la viniera ocupando tuviera una antiguedad en la categoría (que podría entenderse el mismo puesto aún no creado formalmente)anterior a esa fecha, pero en ningún caso con una antiguedad inferior. Por cierto, a estas plazas y puestos siempre podrías presentarte tú, al que seguramente tb le beneficiaría -entiendo- la fase de concurso. Ocurre que, como siempre, las Administraciones forzarán la interpretación más pro interinos posible y, salvo recurso de particulares o de la propia Comunidad Autónoma, seguiremos con estos torticeros procesos de acceso al empleo público. Un saludo

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  7. Lo siento. En sentido estricto opino que no: las plazas o puestos han de estar creados antes de 2005, de lo contrario no podrían venir desempeñándose desde antes de esa fecha. En una interpretación más laxa entiendo que sólo cabría una plaza posterior si, al menos, quien la ocupara tuviera una antiguedad en la categoría o en el "puesto virtual" (porque no se habría creado formalmente)anterior a esa fecha. Pero, me creo cualquier cosa... Saludos

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  8. Felicidades por el artículo. ¿Qué pasarán con los interinos funcionarios o laborales que hayan entrado después del 1 de enero de 2005? Gracias un Saludo.

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  9. Estimado Sr. Juan José:

    Trabajo en un Ayuntamiento andaluz. He estado leyendo su articulo publicado en el "CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS", referente al "Regimén jurídico de los funcionarios interinos. Especial referencia a la Administración Local", y en el último párrafo referenta a la selección y nombramiento:
    "De resto, advertimos de que las convocatorias de selección de funcionarios interinos han de ser objeto de negociación previa, salvo que exista un sistema preestablecido ya negociado, al considerarse que éstas forman parte de las materias señaladas como objeto de negociación en el EBEP en el ámbito de los «criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión...», contemplados en el art. 37.1.c)(23). "

    En base a esta afirmación que usted hace, ¿las bases de selección (generales), de cualquier convocatoria, deben ser negociadas?
    La duda me viene porque en el art. 37.2.e) establece como materia no obligatoria de negociación la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas. criterios, ....."

    La cuestión se la hago porque estamos intentando proponer unas bases o criterios generales de acceso al empleo y desde el yuntamiento nos dicen que las bases de selección no son materia de negociación, y que quisieramos tener una base juridica o más completa a la hora de porponer unas bases de convocatorias generales de acceso y que fuera el ayuntamiento el que las regulara y determinará en cada caso concreto.

    Adjunto le indico la propuesta para si usted puede ayudarnos y decirnos si esto cumpliría con el requisito establecido en el EBEP para poder ser negociadas.

    Muchas Gracias de antemano por su estimable ayuda.

    Saludos

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  10. Con increible retraso, contesto a una pregunta que quedó ahí, en el limbo (por cierto, donde ya no pueden quedar, porque la Iglesia ha decidido que no existe) sobre qué pasará con los interinos o laborales temporales que hayan entrado después del 1 de enero de 2005.
    Debemos tener presente que lo que se consolidan son plazas (o puestos), por lo que estos podrán presentarse a los procesos de consolidación (que han de ser abiertos) que se pongan en marcha, aunque no se refieran a sus plazas, porque seguro que también tienen posibilidades de conseguirlas. Sobre sus plazas, lo normal es que se convoquen ya por el procedimiento ordinario (además recuerden que ahora la ley fija unos plazos para la ejecución de las OEP). Pero, bueno, nunca se sabe, el legislador cada equis tiempo permite nuevos procesos de consolidación de empleo interino o temporal. Un saludo.

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  11. Que esas bases generales deben negociarse, no debe haber ninguna duda. Es precisamente la negociación de ese marco lo que hará ya no obligatoria la negociación de las bases específicas de cada convocatoria. La única duda estará si esas bases generales son demasiado concretas y dejan poco margen a la potestad de organización y a la concreción de la Corporación, es esto no deja de ser irrelevante, puesto que las bases o criterios generales siempre habrán de negociarse, sino estas otras más genéricas. Es más, la negociación en el ámbito de la función público no impone que se llegue a una acuerdo, por lo que la Administración, después de intentar conseguir -de buena fe- ese acuerdo, de no haberlo, puede resolver discrecionalmente. Item más, si no se han negociado unas bases generales, habrían de negociarse las concretas de cada convocatoria (jurisprudencia dixit). Un saludo

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  12. Muy bueno el blog. Felicidades. Una pregunta ¿Puede un funcionario interino pasar a situación de servicios especiales y mantener la reserva de la plaza de origen en tanto en cuento no se cubra la plaza por personal fijo?

    Gracias

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  13. Sí puede, a mi juicio. Tanto por la trascendencia constitucional del bien jurídico que se pretende proteger (artículo 23.2 CE) -en el mismo sentido que el supuesto de la maternidad relatado en el artículo- como por el propio tenor de la disposición transitoria 8ª (apartado 4º) de la Ley de Bases de Régimen Local. Saludos

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  14. soy funcionario interino en la admnistración local desde el año 2003, si amortizan mi plaza tengo alguna posibilidad de reclamar mi plaza en el juzgado, un saludo. Espero una respuesta

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  15. Me permito formularle una consulta:
    Una persona que ha trabajado para la administración (Generalidad Valenciana) durante 25 años, aproximadamente lo 10 primeros mediante contratos temporales, acumulación de tareas, etc. y los últimos 15 años como interino y de pronto lo cesan, por ocupar su plaza funcionario de carrera, ¿Vd. cree tiene derechoa consolidar su puesto?. Le quedo muy agradecido por su competencia y amabilidad.

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  16. Creo que el artículo lo explica con cierta claridad. No. Los funcionarios interinos no generan ningún derecho especial a consolidar su plaza. Otra cosa diferente es que su plaza (y puesto), si aún no ha sido ocupado por funcionario de carrera (y cumple los requisitos), pueda incluirse en la convocatoria libre de un plan de consolidación de empleo interino o temporal, con los "privilegios" que la ley permite. Saludos

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  17. Buenos días,

    Muy buen artículo, mis felicitaciones.

    Me gustaría hacerle una pregunta. Llevo unos años de interino del grupo A1 en un Ayuntamiento grande. Van a sacar a consolidación las plazas ocupadas por funcionarios interinos anteriores a 2005 (Mi plaza no está incluida, por ser posterior). Tengo intención de presentarme, pero me da la impresión, por el planteamiento que han hecho, que es como si fueran a consolidar a las personas y no las plazas.

    Me explico. Han publicado las bases generales de los procesos de consolidación, en las cuales viene la puntuación (45 ptos concurso y 55 ptos oposición), la oposición en el caso de A1 consistirá en un examen tipo test de 60 preguntas (en el cual las preguntas mal no restan) y el tribunal se reserva el derecho de bajar la nota de aprobado de la fase de oposición si lo viera oportuno. Además, la fase de oposición son únicamente 30 temas (cuando en oposiciones anteriores eran del orden de 120 temas).

    Si no fuera poco, algún interino de los que sale su plaza en el proceso de consolidación se jacta diciendo que tendrán todas o parte de las preguntas del examen por que esto consiste en hacerlos funcionarios a ellos directamente.

    Le cuento todo esto, primero para desahogarme, pues siento cierta impotencia, y segundo para ver si esto es denunciable, o recurrible de alguna forma, ya que da la impresión que lo que pretenden es consolidar a las personas sin que tengan, que molestarse en estudiar.

    Muchas gracias por su tiempo.

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    1. No dices si el concurso es igual para todos o no. Si solo se valora la plaza/puesto a consolidar. En cualquier caso, claro que es recurrible, en especial, la valoración del concurso (que aunque no supera los 45 puntos, o el 4,5, debe ser sobre una oposición de 100 puntos, o de 10,0) y la reducción del temario (aunque esta reducción podría justificarse, en mi opinión, si los interinos hubieran superado previamente una oposición con el temario que se obvia). Así y todo, la convocatoria podría caer fácilmente por la posibilidad de que el Tribunal se reserve el derecho a bajar la nota de aprobado. En fin...

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  18. Con el fin de que el funcionario interino no lo sea eternamente, el Estatuto Básico, prevé la convocatoria de las plazas de los mismos en un plazo máximo de 3 años. Que pasa si no se cumple y no se convocan las plazas en ese plazo de 3 años?
    Te cuento un caso, dos funcionarios interinos que entraron en Febrero de 2007. En la OEP de 2008 salió una plaza de esa categoría y otra la OEP de 2009, pero a día de hoy (casi estamos en 2012), no se ha convocado la oposición. Lo interpreto mal o estas dos plazas deberían estar ya convocadas? Que pasa ahora con estas dos plazas? Prevé algo ley para estos casos?
    Muchas gracias

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    1. Deberían estar ya convocadas sí, aunque ahora (por las restricciones ) las cosas caminan en sentido contrario. La ley, en cualquier caso, no estableció sanción alguna a esta incumplimiento. Lex imperfecta, lo llama la doctrina con base en el Derecho Romano.

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  19. Hola, me llamo sergio m., me parece muy interesante él artículo sobre los interinos, y me gustaría plantearle una cuestión. Soy interino de la adcion general, cada dos años más o menos, nos cesan y nos vuelven a contratar, y así llevamos desde hace más de 11 años, algunos de esto periodos han superado los tres años y uno de ellos fue anterior al 2005 y continuo hasta la entrada del ebep. Es por ello que planteo la siguiente cuestión, soy consolidable?.
    No hace un mal uso de la figura del interino la adcion., utilizándola a su conveniencia? y es por ello que sea denunciable esta situación ya que se esta produciendo un abuso, ya que muchas veces la oep no se corresponde con las plazas de interinos, estas son inferiores, hay mas plazas de interinos.
    Gracias

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    1. Sinceramente Sergio no entiendo la situación que describes. Antes del EBEP solo existía, para entendernos, el funcionario interino por sustitución (ausencia del titular con reserva de puesto) y el interino por vacante, nombrados en todo caso por razones de urgencia. Solo después del EBEP pueden haber interinos por acumulación de tareas e interinos por programas (que, en parte, reproducen para los funcionarios dos contratos laborales temporales de carácter estructural). Tendrías que explicarme también a qué obedecieron los ceses y los nuevos nombramientos (volver a "contratar" -sic-.
      De todas formas, en la actualidad están proscritos los nuevos procesos de consolidación con las nuevas medidas restrictivas. En cualquier caso, tendrías que haber ocupado la misma plazo o puesto desde antes de 2005.
      Necesito que lo expliques mejor, pero ya digo que esto no es un consultorio sobre particular, sino un blog personal.
      Saludos Sergio.

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  20. Hola, me gustaria que me ayudaras en una duda que tengo. Soy funcionaria interina, nombrada para un determinado programa que durará 6 meses.
    En Mayo de 2008, en mi Ayuntamiento hubo una Oferta de Empleo Público, que ofertaba 7 plazas de Conserje. En Marzo de 2009, sacaron una Bolsa de Empleo(era concurso-oposicion). Previamente, nos valoraron los méritos y luego tuvimos un examen (dificil), de lo cual aprobamos 39 personas.
    A partir de ahi, nos contratan por decirlo de alguna manera, por acumulacion de tareas o programas especificos, con nombramiento y cese.
    Yo quisiera saber, ya que soy de las primeras, si tenemos derecho a ocupar esas vacantes que publicaron en mayo de 2008, y que no se llegaron a cubrir nunca, ya que decidieron hacerlo de esta manera para dar trabajo a mas gente de la lista.
    Lo que me hace pensar que donde esta el mérito y la capacidad, si todos los de la lista tenemos el mismo derecho.
    Yo creía que iban a cubrir esas vacantes, y con el resto, harían lo propio, acumulación de tareas y programas especificos.
    Bueno, me gustaria que me dijeses algo. Muchas gracias.

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    1. Te contesto tarde y grosso modo, sin el estudio suficiente (no me repito más en el carácter de este blog). Imagino que la bolsa de empleo o lista de reserva no se convocó para cubrir esas siete vacantes. A mí juicio puede existir cierto "fraude de ley" (desviación de poder), lo que anularía los nombramientos, pero este siempre hay que probarlo y no parece fácil (siempre es más factible en la jurisdicción social, que no es el caso), además estas decisiones pueden entrar dentro de la potestad de autoorganización de la Corporación (que tendría fácil proceder a amortizar las plazas). Esta proscrito la sustitución de un interino por otro interino y es en parte lo que está haciendo esa Administración. No descarto que pueda tener acogida también en una sentencia en este orden.
      Hoy, no obstante, las dificultades aumentan las medidas restrictivas en esta materia. Saludos

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  21. Buenos dias, espero que me puedas ayudar. Acaba de finalizar un concurso-oposición en un ayuntamiento donde se han convocado tres plazas y ha habido 4 personas aprobadas.
    Actualmente en este ayto. existen 4 plazas ocupadas por interinos.
    Entiendo que se ocuparan 3 de esas 4 plazas por los tres primeros aprobados, la cuestión es; ¿al terminar el concurso oposición el interino puede continuar ocupando la cuarta plaza o cesará y la ocupará el 4 aprobado?
    Espero que me pueda ayudar, muchas gracias por anticipado.

    Un saludo.

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    1. Víctor, si se han convocados tres plazas, solo podrán aprobar tres aspirantes (aunque cuatro hayan superado las pruebas del proceso) y, en consencuencia, solo podrán ocuparse por los aprobados esas tres plazas (la cuarta no ha sido convocada), en consecuencia podrá seguir siendo ocupado por el interino. El problema radica en el interino "a salvar", para entendernos, por no existen criterios de antigüedad, sino de autoorganización de la Corporación y de preferencia de los aspirantes. Un saludo

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    2. Muchísimas gracias por la respuesta, sólo nos queda esperar a saber que plazas son las convocadas y si una de ellas es la del interino o si alguno de los aprobados ocupa la plaza del cuarto dejando la suya libre, y si fuera así entiendo que deberían llamar a la primera en la lista.

      Gracias y un saludo.

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  22. Hola, me gustaría plantear una cuestión que me afecta personalmente. En mi Ayuntamiento se han convocado unas plazas pertenecientes a la OPE del año 2008. El Decreto de Alcaldía es de 31 de Diciembre de ese año, por lo que entendería que el plazo que tiene la Entidad para ejecutar dicha OPE finaliza el 31 de diciembre de 2011 (3años). Ocurre que en octubre del 2011 se impugnaron las Bases, que se resolvió un mes mas tarde, por lo que la convocatoria para entrega de solicitudes sale en enero.
    Mi pregunta es ¿cuando se impugnan las bases se interrumpe el plazo de los tres años improrrogables y por tanto el Ayuntamiento estaría actuando legalmente?.
    Gracias.

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  23. Hola, quisiera pedir el favor de que me respondais a mi situación:
    He estado trabajando hasta hace unos días en una Diputación como funcionaria interina, ocupando un puesto de un funcionario que estaba en comisión de servicios en otra plaza, esta persona se ha tenido que reincorporar a su plaza porque a la vez el otro funcionario ha tomado posesión un día y al otro día ha cesado para marcharse a otra administración, ( ha sido cuestión de cinco minutos toma posesión y cesa a la vez).
    Ahora me he enterado que el funcionario al que yo estaba sustituyendo ha pedido de nuevo esa comisión de servicios y se la van a conceder, mi pregunta es:
    ¿Me Pueden a mi llamar de nuevo porque la causa y la plaza es la misma?.
    (Me llamaron por la bolsa de empleo)
    Gracias.

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  24. Hola,lo que voy a contar es un poco largo y no se si me explicare bien
    Despues de becaria, contratada e interina, se hizo la opo de funcionaria de carrera del nivel A. Mi positor contrincante puso un recurso que salio al cabo de 5 años en el cual el tribunal no le daba la razon a ninguno de los dos. A mi me cesaron
    Desde que tome posesion ,(y al cabo de tres dias) se transfirio la administracion en la que trabajaba a otra que no tenia nada que ver.....en resumen que ninguna de las dos se hizo cargo de mi y me pusieron en la calle
    Mi pregunta es si tengo algun derecho a algo, despues de casi 20 años trabajados?
    gracias

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  25. Hola buenos días, en primer lugar felcitarle por su artículo es muy exhaustivo y didáctico y me ha servido para aclarar algunas dudas respecto a las caracteríscticas del funcionariado interino. Tengo una duda después de haber leído dichas características; soy personal laboral de una entidad local desde el año 2004, he superado dos veces un consurso-oposición para cubrir dicha plaza del grupo A ligada a una subevención de una comunidad autonómica. He tenido muchos tipos de contratos en todos estos años, el último, tras la última selección, de obra y servicio ligado a la subvención, ahora la entidad local me plantea pasar a la situación de funcionaria interina, según dicen "por programa", atendideno a crierios de despido y posibilidad de consolidación como indefinida, ¿me interesa el nombramiento por interinidad o seguir como laboral eventual ligada a una subvención?
    Muchas gracias, un saludo.

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  26. HOLA, LLEVO 15 AÑOS EN UN AYUNTAMIENTO COMO FUNCIONARIA INTERINA Y ME GUSTARÍA SABER:
    -SI SE LE PUEDE EXIGIR A LA ADMINISTRACIÓ QUE EJECUTE LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE 3 AÑOS.
    -SI A LA HORA DE DESPEDIR A PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO EXISTE LEGALMENTE UN ORDEN ESTABLECIDO O SE HACE SEGUN EL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN, PUES EN EN EL AYUNTAMIENTO EN EL QUE TRABAJO EXISTEN LABORALES INDEFINIDOS, FIJOS, CONTRATADOS, FUNCIONARIOS DE CARRERA Y FUNCIONARIOS INTERINOS.
    -SI LOS FUNCIONARIOS INTERINOS TENEMOS DERECHO A INDEMNIZACIÓN EN EL CASO DE QUE NO SUPEREMOS EL PROCESO SELECTIVO.
    ESTOY MUY PREOCUPADA Y ME GUSTARIA QUE ME CONTESTARA A MIS PREGUNTAS. MUCHAS GRACIAS.

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  27. Felicidades por el artículo.
    Me gustaría plantearle una pregunta que me preocupa, soy funcionaria interina hace 15 años y me gustaría saber que si se diera el caso de que amortizaran nuestras plazas ya creadas hace muchos años, si nuestros puestos pueden ser ocupados por personal laboral indefinido o fijo.
    Muchas gracias.

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  28. hola soy funcionaria de una comunidad autonoma asturias.llevo 4 años como funcionaria interina por ejecucion de un programa temporal (con funciones como orientadora laboral )se supone que las funciones de los interinos deben ser las de funcionarios de carrera. estamos en fraude de ley?

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  29. Felicidades por el blog. Soy directa: Funcionario interino de Ayuntamiento. Doce años en el puesto. Diez años con una Jefatura de grupo reconocida en nómina. Grupo C2 18, realizando tareas de grupo A1 con funciones de gestión, inspección,ejecución y control de tareas, dotación presupuestaria propia,capacidad de contratación,dirigiendo grupos de trabajo,etc. ¿Es esto posible administrativamente hablando? Gracias.

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  30. Felicitando previamente esta iniciativa desinteresada por su parte que por lo que leo lo eleva a nivel de docto en la materia, le planteo la pregunta desde la perspectiva de un funcionario interino con casi 5 años de antiguedad. ¿No estaría obrando contra derecho una administracion publica, y el propio legislador al permitirlo y sentar las bases para ello (lo cual podría anular de pleno derecho las disposiciones al respecto del EBEP, y otras disposiciones y jurisprudencia relacionada) al hacer efectivo el despido de un funcionario interino, ya sea accidental o no en base a los supuestos de EBEP, bajo el argumento que al no contemplarse tanto la experiencia como el dominio del puesto y de la funcion que ha desempeñado durante el tiempo en el que ha desempeñado ese trabajo, y del coste economico tanto de su formacion como del tiempo que tardaría en nuevo funcionario que ocupara su plaza en adapatarse a ella y conseguir la productividad necesaria para el desarrollo de sus funciones, tal y como las venia realizando el funcionario cesado, amen de los gastos inerentes al cambio de perfiles informaticos lineas telefonicas etc, se estaria incurriendo en la figura de malversacion de caudales publicos por parte de ese organismo, al no existir en la legislacion ninguna disposicion que tenga en cuenta este coste para las administraciones y su funcionamiento? Por desgracia nuestra situacion como funcionarios interinos de larga duracion hace que se nos planteen supuestos que pueden ser hasta inverosimiles, especialmente en funcionarios pocos versados en el derecho, aunque creo que dado el grado de desesperacion y precariedad especialmente en estos tiempos, nos motiva a realizar este tipo de consultas aunque puedan no estar fundamentadas, entre otras cosas por ser el grupo de trabajadores de este pais cuyo puesto de trabajo es el mas precario lo que a mi parecer plantea un agravio comparativo con cualquier otro trabajador con contrato laboral a los que la legislacion laboral protege, y a mi humilde entender, la disposicion del EBEP que excluye a los funcionarios interinos y otras empleados publicos en circusntancias igualmente precarias, entraría en conflicto con el derecho a la igualdad ante la ley recogida en el articulo 14 de nuestra carta magna. Gracias y disculpen tanto el docto compañero que dirige el blog como los blogueros, la longitud y la posible incongruencia que pueda suponer esta consulta. un saludo

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  31. me gustaria saber como puedo ponerme en contacto con usted j.j, para hacerle una pregunta sobre mi situacion laboral puesto que tengo algunos problemas.muchas gracias.

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  32. Soy funcionaria de carrera del grupo c1. actualmento he sido nombrada interina del grupo A-1 . me gustaria saber si se consolidan trienios con las retribuciones correspondientes al grupo A-1

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  33. Hola.Enhorabuena por el articulo,muy interesante.Acabo de salir de una OPE de sanidad.Si no se ocupan todas las plazas que han salido a cocurso ¿que pasa con ellas?Se puede desconvocar una OPE por no ocuparse un porcentaje minimo de esas plazas?.Gracias

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  34. Hola. En primer lugar comentarte que haces una estupenda labor y me pongo en contacto en este foro esperando que me ayudes en mi problema.

    Llevo ocupando plaza de interino hace más de 5 años como docente a través de una lista de méritos. Recientemente nos comentan que esta lista se ha agotado, y sin convocar oposición alguna en más de 15 años, la administración pretende abrir unas listas de empleo para cubrir nuevas y posibles sustituciones. Me cuentan que estas listas anulan las anteriores ya que no se consideran listas de empleo y que debo presentarme a las mismas o puedo perder mi puesto de trabajo, Yo entiendo que una lista de empleo nace de un procedimiento de concurso oposición, por lo que creo que en vez de convocan estas listas, la administración debe convocar oposiciones.
    Mi pregunta es ¿Cómo interino y ocupando una RPT en el centro donde trabajo estoy obligado a presentarme al procedimiento o puedo mantener mi puesto hasta que se convoque la plaza de forma definitiva?
    Es más ¿qué sentido tienen concurrir a una lista para sustituirme a mi mismo en caso de enfermedad o similar?
    ¿O presentarme por otra lista para que ante una baja me llamen, contestar que estoy trabajando en otra y me den de baja?

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  35. Muy buenas,

    En primer lugar me gustaría felicitarle por su blog.
    Muy interesante y enriquecedor.

    Me preguntaba si podría hacerle una pregunta sobre un tema particular.

    Les expongo los hechos:

    - Fuí nombrado como funcionario interino en acumulación de tareas. Primero 2 meses y después 4 más, por lo que me indican que no puedo continuar dentro del mismo periodo de 12 meses.
    - Este puesto esta dentro de la Relación de puestos de trabajo (sin dotación presupuestaria).
    - Este puesto es estructural y desde hace varios años ha ido siendo ocupado.
    - Actualmente este puesto esta asignado a otra persona también como funcionario interino por "La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera", pero no realiza su trabajo en este puesto (ya que está en otro departamento) y ni tan siquiera las labores adscritas al mismo, porque fué trasladado de manera cautelar, después de ser readmitido tras ser expedientado.

    - Tenía apalabrada mi continuación (demostrable mediante emails) mediante un contrato menor como mal menor, pero al cesar el responsable del departamento ha cambiado de criterio.

    Mi pregunta es la siguiente:
    ¿Podría reclamar que el nombramiento se hizo en fraude de ley por incumplimiento del artículo 6.4 Código Civil y reclamar mi interinaje por "La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera"
    o daría lugar a obligar a la Administración a ocupar el puesto por la persona que "sobre papel" lo ocupa en régime de interinaje?

    Muchísimas gracias por su respuesta.

    Un saludo afectuoso.

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  36. Quisiera saber si un enfermero que sustituye a otro en la seg.sicial por un mes al irse de vacaciones,el sustituto tiene caracter de interino.¿donde puedo saberlo y en que ley o statuto puedo leerlo?

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  37. Quisiera me digan si un enfermero sustituye en la seg.social a otro pir irse de vacaciones tiene caracter de interino y si no es asi donde puedo informarme.Gracias!!!!

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  38. buenas.
    tengo un problema y me gustaria exponérselo.soy funcionario de carrera, policía local. Para la adquisición de determinados derechos (como el acceso a determinados turnos de servicio) se ha fijado por medio de un decreto aprobado previamente en mesa de negociación, un reglamento que establece un escalafón dentro del cuerpo en el que no se tiene en cuenta el tiempo desempeñado como funcionario interino. por lo que he perdido 6 años de antigüedad ¿tengo derecho a recurrir tal situación y reclamar que se me reconozca toda la antigüedad laboral independientemente de si es en calidad de funcionario de carrera o interino? en caso afirmativo ¿Cual es el procedimiento adecuado a seguir?
    Yo creo que si mientras realizaba labores de policía local tenía los mismos deberes y obligaciones y realizaba las mismas funciones que los funcionarios de carrera, se debería reconocer todos mis servicios prestados al objeto de ejercer un derecho en relación con el resto de mis compañeros.
    Un saludo y gracias por contestar de antemano.

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  39. Hola, he leído el artículo y veo cierta contradicción entre dos párrafos, pues, si no resulta sujeto al derecho cesar a un interino para poner a otro, por qué tras un proceso selectivo, por ejemplo, si se ofertan 10 plazas y solo se ocupan 7, no han quedarse los interinos que venían ocupándolas. Además, no se supone que el funcionario interino cesa cuando se cubra su plaza, en este caso, por un funcionario de carrera que haya superado el proceso selectivo?

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  40. Buenas tardes, quisiera publicar una consulta.
    ¿ Es posible que un aspirante pueda hacer valer como merito de un concurso-oposicion para la provision de un puesto de arquitecto superior para la administración local, una titulacion academica, concretamente la de arquitecto tecnico o las asignaturas que dentro de su programa estan relacionadas con las propias de arquitecto superior, si en las bases del concurso-oposición de arquitecto superior para la administracion local no estaba dentro de los baremos de puntuación del concurso el merito de haber cursado otra titulacion academica y solo tenia en cuenta para su baremación cursos de formación especifica ¿

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  41. Buenas noches: Mi consulta es respecto a las excelencias de los funcionarios interinos. Soy interina desde 2005. He tenido una niña en septiembre y necesito pedir una excedencia de seis meses. Mi Director me ha facilitado el modelo de escrito que una compañera en la misma situación presentó anteriormente. Resulta que lo solicitó en base al Estatuto de los Trabajadores y no del EBEP, ya que éste no contempla la excedencia para los interinos Me surgen varias dudas. Por un lado yo no tengo una relación contractual, sino administrativa con la institución, es posible aplicar el Estatuto de los Trabajadores?. Por otro lado, tengo entendido que hay jurisprudencia reconociendo el derecho a excedencia a los interinos, es así y cuál ? Por último, cuál es la implicación a nivel laboral y de Seguridad Social si como en el caso de esta compañera se lo conceden según el Estatuto de los Trabajadores y no del EBEP.
    Muchas gracias

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  42. Muy bueno e interesante el artículo, pero a mí se me plantea algo que no he leído por ninguna parte; Soy funcionario de carrera y desde hace 4 años me cambiaron de puesto de trabajo por externalizacion de mi servicio "privatización" y me reubicaron en un puesto que nada tiene que ver con la plaza aprobada. Se da la circunstancia que por jubilación o enfermedad, el Ayuntamiento necesita cubrir unas plazas por necesidad urgente e inapelable, y quieren cubrirlas con funcionarios interinos. Varios compañeros igual que yo, les hemos comunicado por escrito el ofrecimiento para cubrir esas plazas, ya que como he indicado anteriormente estamos desempeñando tareas que no corresponden a la plazas en que su momento aprobamos.
    ¿ Puede el Ayuntamiento contratar funcionarios interinos teniendo funcionarios de carrera que podrían usar para cubrir esas plazas?
    ¿ No cubrir esas plazas con los funcionarios de carrera que tiene a su disposición, anularía la necesidad de urgencia qué ponen por excusa para contratar a los funcionarios interinos?

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