Denominamos
regla de la triple paridad o de las tres
paridades a un
criterio “no escrito” del sistema electoral canario sobre la distribución de
escaños entre las islas que supone: igual número de diputados
(1) entre Tenerife y Gran Canaria (15), (2) entre las provincias de Santa Cruz
de Tenerife y Las Palmas (30) y (3) entre las islas capitalinas y no
capitalinas (30). Algunos autores hablan incluso de cuádruple paridad (Hernández Bravo de Laguna, entre
otros), esto es, igual número de diputados de las islas menores de cada
provincia o de las islas menores y la isla mayor de la misma provincia, pero
estas paridades no dejan de ser consecuencia lógica de las anteriores.
Esta regla se impone, pues, a la llamada por la jurisprudencia francesa regla
del "equilibrio demográfico".
De las tres paridades, la
idéntica representación entre islas mayores y menores (las otras no son más que
fruto del secular “pleito insular”) es la más débil del sistema, porque
–aparentemente– produce una importante desigualdad del voto de los canarios. En
este sentido, López Aguilar la ha tachado de "perversamente
antidemocrática", y otros autores la tildan, como poco, de
“extravagante”.
En su origen, esta regla era la que mejor se adaptaba a la realidad de
las islas y a las necesidades políticas de entonces. A nuestro juicio, constituyó
un ejemplo de solidaridad y generosidad, y de “alta costura electoral”, del
primitivo redactor estatutario, a la que quizá no se deba renunciar. A decir
verdad, sus fundamentos hunden sus raíces en la propia historia de nuestro
autonomismo.
El
primer antecedente de la “triple paridad” lo encontramos en la Asamblea de La
Palma de 1910 (cónclave capital en el nacimiento de los cabildos insulares),
donde actuó como ponente Pedro
Pérez Díaz, y que se pronunció a favor de la existencia de
una Asamblea Regional (en lugar de la
Diputación provincial), compuesta por 24 representantes de los cabildos
insulares, de acuerdo con una regla entonces de “doble paridad”: igual número
de representantes de Tenerife y de Gran Canaria (6) e igual número de
representantes de las islas mayores (12) y del conjunto de las menores (12),
con esta distribución: La Palma (4), La Gomera (2), El Hierro (1), Lanzarote
(3) y Fuerteventura (2). La única paridad que no se cumplía era la provincial:
13 representantes la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 11 la de Las Palmas , pero
téngase en cuenta que entonces no existían dos provincias.
El
segundo antecedente lo hallamos en el proyecto de Estatuto de Autonomía
redactado por el Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas durante la II República , el
denominado proyecto de Junco Toral (por Antonio Junco Toral, diputado
socialista por Las Palmas), que contemplaba un Consejo Regional, formado también por 24 consejeros, elegidos a
razón de 6 por Tenerife y por Gran Canaria, 3 por La Palma, por Lanzarote y por
Fuerteventura, 2 por La Gomera y 1 por El Hierro, lo que pone de manifiesto que
la regla ya inspiraba a primitivos redactores estatutarios.
En
1976 encontramos el tercero, concretamente en la propuesta de Corporación Canaria de las
Mancomunidades Provinciales Interinsulares
de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. Ambas Mancomunidades, separándose
del parecer de la
Comisión Técnica , dirigida por el catedrático Alejandro Nieto
y encargada de elaborar un “estudio preliminar sobre el régimen administrativo
especial de las islas Canarias”, propusieron que este órgano regional estuviera
compuesto por 36 miembros, en representación de los cabildos, de forma que su
distribución garantizase la paridad entre islas: 9 por Tenerife y Gran Canaria;
5 por Lanzarote y 4 por Fuerteventura (9); 4 por La Palma, 3 por La Gomera y 2
por El Hierro. Total: 18 miembros por las islas mayores y 18 por la menores. Todos los
cabildos asumían las paridades como principios: “Frente al criterio
rigurosamente estadístico, en relación con la población de las islas, ha
parecido más aconsejable utilizar los siguientes principios: Primero: se
mantiene la igualdad rigurosa entre los diputados de las islas orientales y las
occidentales. Segundo: dentro de cada grupo se establece un equilibrio entre
las islas mayores y las menores independientemente de la densidad de población
de cada una”.
También
como principio, la paridad presidió la redacción del Real Decreto-ley 9/1978,
que aprueba el régimen preautonómico para el Archipiélago Canario, y el Real
Decreto 476/1978, que lo desarrolla. Aquellas normas establecían que la composición de la Junta de Canarias “estará presidida por el principio de paridad
entre las islas, que no solo ha sido tenido en cuenta en la composición de
estos órganos, sino que ha sido una tendencia que ha estado presente en la
estructuración de todo el régimen preautonómico”. En esta dirección, asignaban
a este órgano tres representantes de cada cabildo hasta sumar 21, aparte de los
15 elegidos por los parlamentarios.
Por fin, aún nos tropezamos con un último
antecedente (por el momento) en la Declaración de la Mesa Autonómica de
Partidos de 1980. La propuesta de esta Mesa, que conformaban PSOE, PCE,
Asamblea de Vecinos, Asamblea Majorera y Partido Nacionalista Canario, recogía
dos opciones sobre la composición de la futura asamblea autonómica: 5 diputados
por isla y una lista regional (para un total de 70 diputados) o un número fijo
con la siguiente distribución: 15 por Tenerife y Gran Canaria; 8 por La Palma;
7 por Lanzarote; 6 por Fuerteventura; 5 por La Gomera y 4 por El Hierro (para
un total de 60). Esta segunda opción, que no respetaba la paridad provincial
(pues asignaba 32 diputados a la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 28 a la de Las Palmas ), sin
duda se parecía bastante a la que finalmente contemplaría el Estatuto de
Autonomía.
*Esta entrada se publicó previamente en la edición digital de Diario de Avisos.
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